Articulo 78 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 78. Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 10 de julio de 2027, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 74 a más tardar el 10 de julio de 2025 a los artículos 11, 12, 13 y 15 a más tardar el 10 de julio de 2026, y al artículo 18 a más tardar el 10 de julio de 2029.
Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el presente apartado, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.