Articulo 76 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo
Artículo 76. Presupuesto
1. Todos los ingresos y los gastos de la Autoridad deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, el cual coincidirá con el año natural, y consignarse en el presupuesto de la Autoridad.
2. El presupuesto de la Autoridad estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.
3. Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de la Autoridad consistirán en una combinación de lo siguiente:
a) una contribución de la Unión consignada en el presupuesto general de la Unión;
b) las tasas pagadas por las entidades obligadas seleccionadas y no seleccionadas de conformidad con el artículo 77, por las funciones mencionadas en el artículo 5, apartado 2, letras a), b) y c), y el artículo 5, apartado 3, letras a) a d), f) y g);
c) cualquier contribución financiera voluntaria de los Estados miembros;
d) los ingresos acordados derivados de publicaciones, actividades de formación y otros servicios prestados por la Autoridad cuando hayan sido específicamente solicitados por una o varias UIF o sus contrapartidas en terceros países o por autoridades ajenas a la LBC/LFT;
e) una posible financiación de la Unión en forma de convenios de delegación o subvenciones ad hoc de conformidad con las normas financieras de la Autoridad contempladas en el artículo 81 y con las disposiciones de los instrumentos pertinentes que apoyan las políticas de la Unión.
El importe y el origen de los ingresos a que se refieren las letras b)a e) del párrafo primero del presente apartado se incluirán en las cuentas anuales de la Autoridad y se detallarán claramente en el informe anual sobre la gestión presupuestaria y financiera de la Autoridad a que se refiere el artículo 80, apartado 2.
4. Los gastos de la Autoridad comprenderán los gastos de retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, así como los costes de funcionamiento.