Articulo 76 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
Artículo 76. Tratamiento normativo de los nuevos elementos de las redes de muy alta capacidad
1. Las empresas que hayan sido designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado en uno o varios mercados pertinentes conforme al artículo 67 podrán ofrecer compromisos con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 79 y sujetos al párrafo segundo del presente apartado, para abrir a la coinversión el despliegue de una nueva red de muy alta capacidad que consista en elementos de fibra óptica hasta los locales del usuario final o la estación base, por ejemplo, mediante ofertas de propiedad conjunta, distribución de riesgos a largo plazo mediante cofinanciación o acuerdos de compra que generen derechos específicos de carácter estructural en favor de otros proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
Cuando la autoridad nacional de reglamentación evalúe esos compromisos, deberá determinar en particular si la oferta de coinversión cumple todas las condiciones siguientes:
a) se encuentra abierta a cualquier proveedor de redes o servicios de comunicaciones electrónicas en cualquier momento de la vida útil de la red;
b) permite a otros coinversores que sean proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas competir de forma efectiva y prolongada en los mercados descendentes en los que ejerce su actividad la empresa que ha sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, en condiciones que incluyan:
i) condiciones justas, razonables y no discriminatorias que permitan acceder a la plena capacidad de la red en la medida en que sea objeto de coinversión,
ii) flexibilidad en términos del valor y del tiempo de la participación de cada coinversor,
iii) la posibilidad de aumentar dicha participación en el futuro, y
iv) derechos recíprocos conferidos por los coinversores tras el despliegue de la infraestructura objeto de coinversión;
c) la empresa la hace pública con la suficiente antelación y, si la empresa no posee las características enumeradas el artículo 80, apartado 1, al menos seis meses antes del inicio del despliegue de la nueva red. Este período puede prorrogarse en función de circunstancias nacionales;
d) los solicitantes de acceso que no participen en la coinversión pueden beneficiarse desde el principio de la misma calidad y velocidad, de las mismas condiciones y de la misma penetración entre los usuarios finales disponible antes del despliegue, acompañados de un mecanismo de adaptación a lo largo del tiempo confirmado por la autoridad nacional de reglamentación que se ajuste a las novedades que se produzcan en los mercados minoristas relacionados y que mantenga los incentivos para participar en la coinversión; el citado mecanismo velará por que los solicitantes de acceso puedan acceder a los elementos de muy alta capacidad de la red en un momento y sobre la base de condiciones transparentes y no discriminatorias que reflejen adecuadamente los niveles de riesgo asumidos por los correspondientes coinversores en las distintas etapas del despliegue y tengan en cuenta la situación de la competitividad en los mercados minoristas;
e) satisface como mínimo los criterios establecidos en el anexo IV y se hace de buena fe.
2. Si la autoridad nacional de reglamentación, teniendo en cuenta los resultados de la prueba de mercado llevada a cabo con arreglo al artículo 79, apartado 2, concluye que el compromiso de coinversión propuesto reúne las condiciones del apartado 1 del presente artículo, otorgará carácter vinculante a los compromisos con arreglo al artículo 79, apartado 3, y no impondrá obligaciones adicionales en virtud del artículo 68 en lo que respecta a los elementos de la nueva red de muy alta capacidad que sean objeto de tales compromisos si al menos uno de los potenciales coinversores ha suscrito un acuerdo de coinversión con la empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado.
El párrafo primero se entenderá sin perjuicio del tratamiento normativo de aquellas circunstancias que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta los resultados de las pruebas de mercado que se hayan realizado de conformidad con el artículo 79, apartado 2, pero que tengan una incidencia en la competencia y se tengan en cuenta a los fines de los artículos 67 y 68.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, una autoridad nacional de reglamentación podrá, en circunstancias debidamente justificadas, imponer, mantener o adaptar soluciones de conformidad con los artículos 68 a 74 en lo que respecta a las nuevas redes de muy alta capacidad con el fin de hacer frente a problemas de competencia importantes en mercados específicos cuando la autoridad nacional de reglamentación considere que, debido a las características específicas de tales mercados, no se podría hacer frente de otro modo a dichos problemas de competencia.
3. Las autoridades nacionales de reglamentación deberán supervisar continuamente el respeto de las condiciones establecidas en el apartado 1 y podrán exigir a la empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado que les facilite cada año declaraciones de cumplimiento.
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la facultad de la autoridad nacional de reglamentación de adoptar decisiones en virtud del artículo 26, apartado 1, en caso de que surja un litigio entre empresas en el marco de un acuerdo de coinversión que aquella considere conforme con las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo.
4. El ORECE, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, publicará directrices para la aplicación uniforme por parte de las autoridades nacionales de reglamentación de las condiciones establecidas en el apartado 1 y de los criterios enunciados en el anexo IV.
- Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018