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Articulo 73 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

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Artículo 73. Obligaciones relativas al acceso y utilización de elementos específicos de las redes y recursos asociados y a su utilización

Tiempo de lectura: 4 min

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1. De conformidad con el artículo 68, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer a las empresas la obligación de que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, en aquellas situaciones en las que dichas autoridades consideren que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista y que no benefician a los usuarios finales.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a las empresas, entre otras cosas, que:

a) permitan a terceros el acceso a elementos físicos específicos de la red y de los recursos asociados, según proceda, incluido el acceso desagregado al bucle y al subbucle locales, y autorizar la utilización de los mismos;

b) concedan a terceros un acceso a elementos y servicios de redes específicos activos o virtuales;

c) negocien de buena fe con las empresas que soliciten el acceso;

d) no revoquen una autorización de acceso a recursos previamente concedida;

e) presten servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa por terceros;

f) concedan libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales;

g) faciliten la coubicación u otras modalidades de uso compartido de recursos asociados;

h) presten servicios específicos necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios de extremo a extremo ofrecidos a los usuarios o la itinerancia en redes móviles;

i) proporcionen acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios;

j) interconecten redes o los recursos de estas;

k) proporcionen acceso a servicios asociados tales como servicios de identidad, localización y presencia.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán someter dichas obligaciones a condiciones en materia de equidad, racionalidad y oportunidad.

2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación estudien la conveniencia de imponer cualesquiera de las posibles obligaciones específicas previstas en el apartado 1 del presente artículo, y en particular al evaluar, de conformidad con el principio de proporcionalidad, si dichas obligaciones deberían imponerse y de qué manera, analizarán si otras formas de acceso a los insumos al por mayor, bien en el mismo mercado o en un mercado mayorista relacionado, serían suficientes para resolver el problema identificado a nivel minorista en la búsqueda de los intereses de los usuarios finales. Dicho análisis incluirá ofertas de acceso comercial, un acceso regulado con arreglo al artículo 61, o un acceso regulado existente o previsto a otros insumos al por mayor en virtud del presente artículo. Las autoridades nacionales de reglamentación habrán de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a) la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión o acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos de acceso previo, como el acceso a conductos;

b) la evolución tecnológica previsible que afecte al diseño y a la gestión de la red;

c) la necesidad de garantizar una neutralidad tecnológica que permita a las partes diseñar y gestionar sus propias redes;

d) la viabilidad de proporcionar el acceso, en relación con la capacidad disponible;

e) la inversión inicial del propietario de los recursos, sin olvidar las inversiones públicas realizadas ni los riesgos inherentes a las inversiones, con especial atención a las inversiones en redes de muy alta capacidad y a los niveles de riesgo asociados a las mismas;

f) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, prestando especial atención a la competencia económicamente eficiente basada en las infraestructuras y a unos modelos de negocio innovadores que apoyan la competencia sostenible, como los basados en inversiones conjuntas en redes;

g) cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual;

h) el suministro de servicios paneuropeos.

Cuando una autoridad nacional de reglamentación estudie, de conformidad con el artículo 68, la imposición de obligaciones sobre la base del artículo 72 o del presente artículo, examinará si solo la imposición de obligaciones de conformidad con el artículo 72 sería un medio proporcionado para fomentar la competencia y los intereses del usuario final.

3. Cuando se impongan a una empresa obligaciones de proporcionar acceso de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar las condiciones técnicas u operativas que deberá satisfacer el proveedor o los beneficiarios de tal acceso en caso necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas y especificaciones establecidas de conformidad con el artículo 39.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018