Articulo 72 Tratamiento de datos personales por instituciones, órganos y organismos de la Unión
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»Artículo 72. Licitud del tratamiento de datos personales operativos
1. El tratamiento de datos personales operativos será lícito únicamente cuando, y en la medida en que, dicho tratamiento sea necesario para el ejercicio de una función efectuada por órganos y organismos de la Unión cuando llevan a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los capítulos 4 o 5 del título V de la tercera parte del TFUE y esté basado en el Derecho de la Unión.
2. Los actos jurídicos específicos de la Unión que regulen el tratamiento dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo especificarán, como mínimo, los fines del tratamiento y los plazos de conservación de los datos personales operativos o para la revisión periódica de la necesidad de un nuevo almacenamiento de los datos personales operativos.