Articulo 72 Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social
Artículo 72. Normas comunes.
1. En aquellos Regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer sistemas especiales en cuanto a la forma de cotización, previo informe del Ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos incluidos.
2. La regulación de dichos sistemas especiales se ajustará a los principios siguientes.
1.º Se determinará la cuantía de la cotización que corresponda al colectivo afectado, mediante una forma de estimación que aplique a las peculiaridades de la actividad objeto de dicho sistema las normas comunes del Régimen de que se trate en materia de tipos, bases de cotización y duración de la obligación de cotizar y permita establecer una cuantía que sea sensiblemente la misma que correspondería de no existir el sistema especial, salvo que, por excepción, deba ser de cuantía superior, manteniéndose siempre la coincidencia entre períodos de cotización y de protección y entre el importe global de aquélla y el volumen y composición del colectivo correspondiente.
2.º Periódicamente y de acuerdo con los plazos establecidos al autorizar el sistema, se procederá a determinar la cuantía de la cuota, adaptándola a las modificaciones que se hayan producido en los datos en que aquélla se haya basado y manteniendo constante la adecuación antes prescrita. La revisión se efectuará necesariamente siempre que se produzcan variaciones en los tipos o bases de cotización aplicables al Régimen de que se trate.
- Texto Original. Publicado el 25-01-1996 en vigor desde 26-01-1996