Articulo 71 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
Artículo 71. Cooperación
1. Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional en relación con las cuestiones reguladas por el presente Reglamento y enviará su dirección a la Comisión. La Comisión enviará dicha información a los otros Estados miembros.
2. Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión, todas las medidas pertinentes para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre sus autoridades responsables, así como entre dichas autoridades competentes y la Agencia de Asilo.
3. Cuando recurran a las medidas a que se refieren el artículo 13, apartado 6, el artículo 27, apartado 5, el artículo 28, apartado 5, y el artículo 35, apartados 2 y 5, los Estados miembros informarán a la Comisión y a la Agencia de Asilo tan pronto como hayan dejado de existir los motivos para aplicar aquellas medidas excepcionales, y al menos una vez al año. Dicha información incluirá, en la medida de lo posible, datos sobre el porcentaje de solicitudes a las que se aplicaron excepciones en relación con el número total de solicitudes tramitadas en ese período.