Articulo 71 Investigación biomédica

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Artículo 71. Clausura o cierre del biobanco.

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1. La autoridad competente podrá decidir, de oficio o a instancia de parte y mediante resolución motivada, la clausura o el cierre del biobanco en los casos en los que no se cumplan los requisitos sobre su creación, organización y funcionamiento establecidos en esta Ley, o cuando su titular manifieste la voluntad de no continuar con su actividad.

2. En dicha resolución se indicará, asimismo, el destino de las muestras almacenadas en el biobanco que vaya a ser clausurado o cerrado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-2007 en vigor desde 05-07-2007