Articulo 70 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
Artículo 70. Obligaciones de no discriminación
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de no discriminación en relación con la interconexión o el acceso.
2. Las obligaciones de no discriminación garantizarán, en particular, que la empresa aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros proveedores de servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer a dicha empresa obligaciones de suministrar productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluida ella misma, en los mismos plazos, términos y condiciones, incluso en lo relacionado con niveles de precios y servicios, y a través de los mismos sistemas y procesos, con el fin de garantizar la equivalencia de acceso.
- Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018