Articulo 7 Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida
Artículo 7. Instrucción.
1. La instrucción del procedimiento se llevará a cabo por la Oficina de Asilo y Refugio, sin que durante la tramitación del mismo se interrumpa el pleno disfrute de los derechos y autorizaciones que con arreglo a la legislación general de extranjería tenga reconocido el interesado.
2. El interesado deberá colaborar plenamente durante la instrucción para la acreditación, comprobación y verificación de todos aquellos extremos relevantes para la determinación del estatuto de apátrida.
3. Aquellos solicitantes que lo necesiten podrán ser asistidos por un intérprete durante la tramitación del procedimiento, que será de forma gratuita en los casos en que carezcan de medios económicos.
4. Durante la Instrucción del procedimiento se podrá requerir la presencia del interesado para la realización de una entrevista.
5. Las Administraciones públicas competentes informarán a la Oficina de Asilo y Refugio sobre cualquier procedimiento o hecho que afecte a solicitantes del estatuto de apátrida.
- Modificación realizada por CORRECCION de errores del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apatrida.
(BOE de 17-11-2001) en vigor desde 01-08-2001 - Texto Original. Publicado el 21-07-2001 en vigor desde 01-08-2001