Articulo 7 Reconversión y reindustrialización
Artículo séptimo.
1. Para la ejecución y el desarrollo operativo de los aspectos empresariales y técnicos del plan, el Real Decreto de reconversión podrá establecer, para las empresas acogidas a aquél, la obligación de formar parte de una sociedad de reconversión, o, en su caso, de otra modalidad de agrupación de empresas en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
El Real Decreto de reconversión podrá establecer también como órgano técnico del plan una Gerencia, no sujeta a la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, que gozará de personalidad jurídica pública, pudiendo contratar en régimen de Derecho privado y financiándose con los recursos que establezca dicho Real Decreto.
La Gerencia tendrá un órgano colegiado de gobierno, en el que estarán representadas la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas afectadas a que se refiere el artículo segundo, 1.
2. Las sociedades de reconversión, a que se refiere el párrafo 1 del número anterior, limitarán su objeto social al cumplimiento de los fines que les asigne el plan de reconversión, se constituirán como sociedades anónimas y se les aplicarán las normas correspondientes a dichas sociedades, con las siguientes peculiaridades:
Primera.-En la denominación de la sociedad deberá figurar en todo caso, la expresión .
Segunda.-La condición de socio queda limitada a las sociedades o empresas acogidas a la reconversión.
Tercera.-La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas afectadas en los términos previstos en el párrafo 2., número 1, del artículo segundo de esta Ley estarán representados en todos los órganos de la sociedad. Toda decisión societaria que afecte a las previsiones del plan de reconversión deberá contar con la conformidad de la representación de la Administración del Estado.
Cuarta.-Para la constitución de la sociedad se requerirá que las Estatutos cuenten con la aprobación del Ministerio de Industria y Energía.
3. Los beneficios tributarios que podrá otorgar el Real Decreto a las agrupaciones de empresas o sociedades de reconversión que se hubieran constituido al amparo de lo establecido en el número anterior, así como a las filiales de las mismas que se creen para el cumplimiento de objetivos previstos en la reconversión, serán los siguientes:
a) Bonificación del 99 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto operaciones societarias, para los actos y contratos que sean necesarios para su constitución y disolución.
b) Bonificación del 99 por 100 de los tributos locales que fueran exigibles como consecuencia de la creación de la sociedad o agrupación de reconversión cuando así se acuerde por la entidad local afectada, sin que el Estado esté sujeto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 721 de la Ley de Régimen Local, texto refundido aprobado por Decreto de 24 de junio de 1954.
c) Bonificación del 99 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades.
d) Bonificación del 99 por 100 del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que grave las operaciones que se produzcan entre la sociedad o agrupación de reconversión, las empresas miembros y las empresas filiales que se creen por aquélla, siempre que sean estricta consecuencia de los fines que constituyen el objeto social de aquélla.
4. La parte de las subvenciones que reciba la sociedad o agrupación de reconversión y transfiera a las sociedades o empresas acogidas al proceso de reconversión no se considerará ingreso computable en aquélla, pero sí en éstas.
5. Tampoco se considerarán, en su caso, aplicables las normas que sobre operaciones vinculadas se contienen en el artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, las operaciones realizadas entre las empresas en reconversión y la sociedad o agrupación de empresas de reconversión.
6. La sociedad o agrupación de empresas de reconversión no estará sujeta al régimen de transparencia fiscal.
- Modificación realizada (Articulo inicial) por Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.
(BOE de 24-12-1986) en vigor desde 29-07-1984 - Texto Original. Publicado el 28-07-1984 en vigor desde 29-07-1984