Articulo 7 normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del RGSS
Artículo 7. Beneficiarios.
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción previstas en el artículo 11, la viuda, cuando, al fallecimiento de su cónyuge, concurran los requisitos siguientes:
Que la viuda hubiese convivido habitualmente con su cónyuge causante o, en caso de separación judicial, que la sentencia firme la reconociese como inocente u obligase al marido a prestarle alimento.
Que el cónyuge causante, si al fallecer se encontrase en activo o en situación asimilada al alta, haya completado el período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, salvo que la causa de éste sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso no se exigirá este requisito.
Que la viuda se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:
a' Haber cumplido la edad de cuarenta años.
b' Estar incapacitada para el trabajo.
c' Tener a su cargo hijos habidos del causante con derecho a pensión de orfandad.
2. El viudo tendrá derecho a la pensión, en las condiciones señaladas en el párrafo primero del número anterior, únicamente en el caso de que, además de concurrir los requisitos señalados en los apartados a y b de dicho número, se encuentre, al tiempo de fallecer su esposa, incapacitado para el trabajo y sostenido económicamente por ella.
3. Se entenderá por incapacidad para el trabajo, en los casos a que se refiere el apartado c, b', del número 1, y el número precedente, la de carácter permanente y absoluto que inhabilite por completo para toda profesión u oficio.
- Texto Original. Publicado el 23-02-1967 en vigor desde 01-01-1967