Articulo 7 desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007 -medidas en materia de Seguridad Social- en relacion con la prestacion de incapacidad temporal
Artículo 7. Prolongación de efectos de la incapacidad temporal y agotamiento de la misma.
1. La prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en los supuestos contenidos en el artículo 131 bis.2, párrafo segundo, de la Ley General de la Seguridad Social, requerirá que el órgano competente para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad temporal determine la conveniencia de no proceder de inmediato a la calificación de la incapacidad permanente, atendida la situación clínica del interesado y su capacidad laboral.
El director provincial de la entidad gestora, a propuesta de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad laboral y previa audiencia de la mutua por un plazo máximo de siete días hábiles, respecto de los procesos correspondientes a trabajadores protegidos por las mismas, dictará resolución expresa demorando, en su caso, la calificación, que no podrá sobrepasar los setecientos treinta días naturales siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.
2. Cuando se dicte resolución administrativa por el director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina, en virtud de lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras remitirán a las empresas, por vía telemática, el resultado de la referida resolución.
- Modificación realizada (7 (se añade)) por Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.
(BOE de 21-07-2014) en vigor desde 01-09-2014 - Texto Original. Publicado el 29-09-2009 en vigor desde 01-09-2014