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Articulo 69 Gestión del asilo y la migración

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Artículo 69. Procedimiento para compensaciones de responsabilidad en virtud del artículo 63, apartados 1 y 2

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1. Cuando un Estado miembro beneficiario pida a otro Estado miembro que asuma la responsabilidad del examen de una serie de solicitudes de protección internacional de conformidad con el artículo 63, apartados 1 y 2, transmitirá su petición al Estado miembro contribuyente e incluirá el número de solicitudes de protección internacional que deban asumirse en lugar de reubicaciones.

2. El Estado miembro contribuyente se pronunciará sobre la petición en un plazo treinta días a partir de la recepción de dicha petición.

El Estado miembro contribuyente podrá decidir aceptar asumir la responsabilidad de examinar un número de solicitudes de protección internacional inferior al solicitado por el Estado miembro beneficiario.

3. El Estado miembro que haya aceptado una petición de conformidad con el apartado 2 del presente artículo determinará las solicitudes individuales de protección internacional de las que sea responsable e indicará su responsabilidad con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1358.