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Articulo 68 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 68. Efecto suspensivo del recurso

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1. Los efectos de una decisión de retorno se suspenderán automáticamente mientras el solicitante o una persona a quien se retire la protección internacional tenga derecho de permanencia o se le permita permanecer de conformidad con el presente artículo.

2. Los solicitantes y las personas a quienes se retire la protección internacional tendrán derecho a permanecer en el territorio de los Estados miembros hasta que expire el plazo para que puedan ejercer su derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional de primera instancia y, cuando tal derecho se haya ejercido dentro del plazo, hasta la resolución del recurso.

3. Sin perjuicio del principio de no devolución, el solicitante y la persona a quien se retire la protección internacional no tendrán derecho de permanencia en el país, de conformidad con el apartado 2, cuando la autoridad competente haya adoptado una de las siguientes resoluciones:

a) una resolución que deniega una solicitud por infundada o manifiestamente infundada, si en el momento de la resolución:

i) el solicitante es objeto de un examen acelerado de conformidad con el artículo 42, apartados 1 o 3,

ii) el solicitante está sujeto al procedimiento fronterizo, excepto cuando el solicitante sea un menor no acompañado;

b) una resolución que deniega una solicitud por considerarse inadmisible con arreglo al artículo 38, apartado 1, letras a), d) o e), o al artículo 38, apartado 2, excepto cuando el solicitante sea un menor no acompañado sujeto al procedimiento fronterizo;

c) una resolución que deniega una solicitud por haber sido retirada implícitamente;

d) una resolución que deniega una solicitud posterior por infundada o manifiestamente infundada, o

e) una resolución de retirar la protección internacional de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letras b), d) o e), o el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1347.

4. En los casos a que se refiere el apartado 3, el órgano jurisdiccional estará facultado para decidir, tras un examen tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho, si debe permitirse o no al solicitante o a la persona a quien se retire la protección internacional permanecer en el territorio de los Estados miembros hasta la resolución del recurso a petición del solicitante o de la persona a quien se retire la protección internacional. El órgano jurisdiccional competente, en virtud del Derecho nacional, decidirá de oficio sobre esta cuestión.

5. A efectos del apartado 4, se aplicarán las siguientes condiciones cuando proceda a la luz de cualquier posible resolución de oficio:

a) el solicitante o la persona a quien se retire la protección internacional dispondrá de un plazo mínimo de cinco días a partir de la fecha en que se le notifique la resolución para solicitar que se le permita permanecer en el territorio hasta la resolución del recurso;

b) se proporcionará al solicitante o a la persona a quien se retire la protección internacional un servicio de interpretación en caso de que se celebre una audiencia ante el órgano jurisdiccional competente, cuando no se pueda garantizar de otro modo una comunicación adecuada;

c) se proporcionará al solicitante o a la persona a quien se retire la protección internacional, previa petición, asistencia jurídica y representación legal gratuitas de conformidad con el artículo 17;

d) el solicitante o la persona a quien se retire la protección internacional no podrá ser expulsado del territorio del Estado miembro responsable:

i) hasta que haya expirado el plazo para solicitar a un órgano jurisdiccional que se le permita permanecer,

ii) cuando el solicitante o la persona a quien se retire la protección internacional haya pedido que se le permita permanecer dentro del plazo establecido, en espera de la resolución del órgano jurisdiccional sobre si se le permitirá o no permanecer en el territorio;

e) el solicitante o la persona a quien se retire la protección internacional será debidamente informado en tiempo oportuno de sus derechos en virtud del presente apartado.

6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5, letra d), en los casos de solicitudes posteriores, los Estados miembros podrán establecer en el Derecho nacional que el solicitante no tendrá derecho de permanencia, sin perjuicio del respeto del principio de no devolución, si se considera que el recurso ha sido interpuesto simplemente para retrasar o frustrar la ejecución de una decisión de retorno que tendría como consecuencia la expulsión inmediata del solicitante del Estado miembro.

7. El solicitante o la persona a quien se retire la protección internacional que interponga un nuevo recurso contra una resolución de primer o ulterior recurso no tendrá derecho de permanencia en el territorio del Estado miembro, sin perjuicio de la posibilidad de que un órgano jurisdiccional permita al solicitante o la persona a quien se retire la protección internacional permanecer a petición de este o de la persona a quien se retire la protección internacional o actúe de oficio cuando se invoque el principio de no devolución.