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Articulo 68 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

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Artículo 68. Imposición, modificación o supresión de las obligaciones

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1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para imponer las obligaciones establecidas en los artículos 69 a 74 y 76 a 81.

2. Cuando resulte del análisis de mercado efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 que una empresa tiene un peso significativo en un mercado específico, las autoridades nacionales de reglamentación impondrán, según proceda, cualesquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 69 a 74, 76 y 80. Conforme al principio de proporcionalidad, las autoridades nacionales de reglamentación optarán por la forma menos intervencionista posible de resolver los problemas observados en el análisis del mercado.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación impondrán las obligaciones establecidas en los artículos 69 a 74 y 76 y 80 a las empresas que hayan sido designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, sin perjuicio de:

a) los artículos 61 y 62;

b) los artículos 44 y 17 de la presente Directiva, la condición 7 de la parte D del anexo I aplicada en virtud del artículo 13, apartado 1, de la presente Directiva, los artículos 97 y 106 de la presente Directiva y las disposiciones correspondientes de la Directiva 2002/58/CE, que contengan obligaciones aplicables a las empresas que no tengan un peso significativo en el mercado, o

c) la necesidad de respetar compromisos internacionales.

En circunstancias excepcionales, cuando la autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de imponer a las empresas designadas como que tienen un peso significativo en el mercado obligaciones en materia de acceso o interconexión distintas de las establecidas en los artículos 69 a 74 y 76 y 80 de la presente Directiva, presentará una solicitud a la Comisión.

La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, adoptará decisiones, mediante actos de ejecución, por las que se autorice o impida a la autoridad nacional de reglamentación tomar tales medidas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 118, apartado 3.

4. Las obligaciones impuestas con arreglo al presente artículo deberán:

a) basarse en la índole del problema detectado por una autoridad nacional de reglamentación en su análisis de mercado, en su caso, teniendo en cuenta la determinación de la demanda transnacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66;

b) ser proporcionales, teniendo en cuenta, cuando sea posible, los costes y beneficios;

c) justificarse a la luz de los objetivos enumerados en el artículo 3, y

d) imponerse previa consulta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 32.

5. En relación con la necesidad de cumplir los compromisos internacionales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión sus decisiones de imponer, modificar o suprimir obligaciones impuestas a las empresas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 32.

6. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en consideración el impacto de la nueva evolución del mercado, por ejemplo en relación con los acuerdos comerciales, incluidos los acuerdos de coinversión, que influyan en la dinámica competitiva.

Si esa evolución no es suficientemente importante para necesitar un nuevo análisis del mercado de conformidad con el artículo 67, la autoridad nacional de reglamentación valorará sin demora si es necesario revisar las obligaciones impuestas a las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado y modificar cualquier decisión previa, incluidas la supresión de obligaciones o la imposición de nuevas, con el fin de garantizar que tales obligaciones siguen cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo. Tales modificaciones solo se impondrán tras las consultas previstas en los artículos 23 y 32.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018