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Articulo 67 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 67. Derecho a un recurso efectivo

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1. Los solicitantes y las personas a quienes se retire la protección internacional tienen derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional de acuerdo con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II relacionados con el procedimiento de recurso, contra los siguientes hechos:

a) una resolución por la que se deniegue una solicitud por considerarse inadmisible;

b) una resolución por la que se deniegue una solicitud por infundada o manifiestamente infundada en relación tanto con el estatuto de refugiado como con el de protección subsidiaria;

c) una resolución por la que se deniegue una solicitud por haber sido retirada implícitamente;

d) una resolución por la que se retire la protección internacional;

e) una decisión de retorno dictada de conformidad con el artículo 37 del presente Reglamento.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra d), del presente apartado, los Estados miembros podrán disponer en su Derecho nacional que los casos a los que se refiere el artículo 66, apartado 6, no puedan ser objeto de recurso.

Cuando una decisión de retorno se dicte como parte de la resolución relacionada a que se refieren las letras a), b), c) o d) del párrafo primero, dicha decisión de retorno será recurrida conjuntamente con esa resolución relacionada ante el mismo órgano jurisdiccional, en el mismo procedimiento judicial y en los mismos plazos. Cuando se dicte una decisión de retorno como acto separado de conformidad con el artículo 37, podrá recurrirse en procedimientos judiciales separados. Los plazos para dichos procedimientos judiciales separados no excederán de los plazos a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las personas que reúnan los requisitos para poder acogerse a la protección subsidiaria tendrán derecho a un recurso efectivo contra una resolución que considere que su solicitud es infundada en relación con el estatuto de refugiado.

3. Un recurso efectivo como el mencionado en el apartado 1 preverá un examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, al menos ante un órgano jurisdiccional de primera instancia, incluido, cuando proceda, un examen de las necesidades de protección internacional en virtud del Reglamento (UE) 2024/1347.

4. A los solicitantes, a las personas a quienes se retire la protección internacional y a las personas que puedan acogerse a protección subsidiaria se les proporcionará interpretación a los efectos de una audiencia ante el órgano jurisdiccional competente cuando esta tenga lugar y no se pueda garantizar una comunicación apropiada de otro modo.

5. Cuando el órgano jurisdiccional lo considere necesario, se asegurará de que se traduzcan los documentos pertinentes que no hayan sido ya traducidos de conformidad con el artículo 34, apartado 4. Como alternativa, las traducciones de dichos documentos pertinentes podrán ser proporcionadas por otras entidades y sufragadas con cargo a fondos públicos de conformidad con el Derecho nacional.

Un solicitante, una persona a quien se retire la protección internacional y una persona que pueda acogerse a la protección subsidiaria podrán garantizar, a su propia costa, la traducción de otros documentos.

6. Cuando los documentos no se presenten a su debido tiempo, según determine el órgano jurisdiccional, en caso de que sea el solicitante quien deba facilitar la traducción, o si los documentos no se presentan a tiempo para que el órgano jurisdiccional garantice que se traduzcan, en caso de que el órgano jurisdiccional se encargue de la traducción, el órgano jurisdiccional podrá negarse a tener en cuenta dichos documentos.

7. Los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional los siguientes plazos de recurso de los solicitantes, las personas a quienes se retire la protección internacional y las personas que puedan acogerse a la protección subsidiaria contra las resoluciones a que se refiere el apartado 1:

a) entre un mínimo de cinco días y un máximo de diez días en el caso de una resolución por la que se deniegue una solicitud por considerarse inadmisible, por haber sido retirada implícitamente, por infundada o manifiestamente infundada, si en el momento de la resolución se da alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 42, apartados 1 o 3;

b) entre un mínimo de dos semanas y un máximo de un mes en todos los demás casos.

8. Los plazos mencionados en el apartado 7 comenzarán a correr a partir de la fecha en que la resolución de la autoridad decisoria o, en el supuesto de una retirada de protección internacional y si así lo dispone el Derecho nacional, del órgano jurisdiccional nacional se notifique al solicitante, a la persona a quien se retire la protección internacional o a la persona que pueda acogerse a la protección subsidiaria o a su representante o asesor jurídico que represente legalmente al solicitante. El procedimiento de notificación se establecerá en el Derecho nacional.