Articulo 67 Gestión del asilo y la migración
Artículo 67. Procedimiento antes de la reubicación
1. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará a la reubicación de las personas a las que se refiere el artículo 56, apartado 2, letra a).
2. Antes de aplicar el procedimiento previsto en el presente artículo, el Estado miembro beneficiario se asegurará de que no existen motivos razonables para considerar que la persona en cuestión supone una amenaza para la seguridad interior. Si existen motivos razonables para considerar que dicha persona supone una amenaza para la seguridad interior antes o durante el procedimiento establecido en el presente artículo, también cuando se haya detectado una amenaza para la seguridad interior en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1356, el Estado miembro beneficiario no aplicará el procedimiento recogido en el presente artículo o le pondrá fin de inmediato. El Estado miembro beneficiario excluirá a la persona en cuestión de cualquier reubicación o traslado futuros a cualquier Estado miembro. Cuando la persona en cuestión sea un solicitante de protección internacional, el Estado miembro beneficiario será el Estado miembro responsable de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del presente Reglamento.
3. Cuando se vaya a realizar la reubicación, el Estado miembro beneficiario determinará las personas susceptibles de ser reubicadas. A petición del Estado miembro beneficiario, la Agencia de Asilo lo ayudará en la determinación de las personas que vayan a ser reubicadas y en su asignación a los Estados miembros de reubicación, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra k), del Reglamento (UE) 2021/2303.
El Estado miembro tendrá en cuenta, cuando corresponda, la existencia de vínculos significativos entre la persona en cuestión y el Estado miembro de reubicación, como los que se basan en consideraciones familiares o culturales. A tal fin, el Estado miembro beneficiario ofrecerá a las personas que vayan a ser reubicadas la oportunidad de aportar información sobre la existencia de vínculos significativos con Estados miembros concretos y de presentar información y documentación pertinentes para determinar esos vínculos. Dicha oportunidad no conllevará el derecho a elegir un Estado miembro de reubicación específico con arreglo al presente artículo.
4. Con el fin de determinar las personas que vayan a ser reubicadas y asignarlas a Estados miembros de reubicación, los Estados miembros beneficiarios podrán utilizar herramientas desarrolladas por el coordinador de la UE para la solidaridad.
Los solicitantes que no tengan vínculos significativos con ningún Estado miembro se repartirán equitativamente entre los demás Estados miembros de reubicación.
Cuando la persona que se vaya a reubicar sea un beneficiario de protección internacional, dicha persona será reubicada únicamente si ha dado su consentimiento previo por escrito.
5. Cuando se vaya a realizar la reubicación, el Estado miembro beneficiario informará a las personas a que se refiere el apartado 1 del presente apartado del procedimiento establecido en el presente artículo y en el artículo 68, así como, cuando proceda, de las obligaciones establecidas en el artículo 17, apartados 3, 4 y 5, y de las consecuencias del incumplimiento establecidas en el artículo 18.
El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los solicitantes para los cuales el Estado miembro beneficiario pueda establecerse como el Estado miembro responsable con arreglo a los criterios que figuran en los artículos 25 a 28 y 34, con excepción del artículo 25, apartado 5. Dichos solicitantes no serán aptos para la reubicación.
6. Los Estados miembros garantizarán que los miembros de la familia sean reubicados en el territorio del mismo Estado miembro.
7. En los casos a que se refieren los apartados 2 y 3, el Estado miembro beneficiario transmitirá al Estado miembro de reubicación lo antes posible toda la información y los documentos pertinentes sobre la persona en cuestión utilizando un formulario normalizado a fin de, entre otras cosas, permitir a las autoridades del Estado miembro de reubicación comprobar si existen motivos para considerar que la persona en cuestión supone una amenaza para la seguridad interior.
8. El Estado miembro de reubicación examinará la información transmitida por el Estado miembro beneficiario con arreglo al apartado 7 y verificará que no existen motivos razonables para considerar que la persona en cuestión supone una amenaza para la seguridad interior. El Estado miembro de reubicación podrá optar por verificar esa información mediante una entrevista personal con la persona en cuestión. Se informará debidamente a la persona en cuestión de la naturaleza y el propósito de tal entrevista. La entrevista personal se celebrará dentro de los plazos previstos en el apartado 9.
9. Cuando no existan motivos razonables para pensar que la persona en cuestión suponga una amenaza para la seguridad interior, el Estado miembro de reubicación confirmará que reubicará a la persona en cuestión en el plazo de una semana desde la recepción de la información pertinente del Estado miembro beneficiario.
Cuando las comprobaciones confirmen que existen motivos razonables para pensar que la persona en cuestión supone una amenaza para la seguridad interior, el Estado miembro de reubicación informará al Estado miembro beneficiario, en el plazo de una semana desde la recepción de la información pertinente de ese Estado miembro, de la naturaleza y los elementos en los que se basa la alerta, procedentes de cualquier base de datos pertinente. En esos casos, no se producirá la reubicación de la persona en cuestión.
En casos excepcionales, cuando pueda demostrarse que el examen de la información es particularmente complejo o que se deben comprobar muchos casos en el mismo momento, el Estado miembro de reubicación podrá dar su respuesta una vez transcurrido el plazo de una semana mencionado en los párrafos primero y segundo, pero, en cualquier caso, en un plazo de dos semanas. En tales circunstancias, el Estado miembro de reubicación comunicará al Estado miembro beneficiario su decisión de posponer la respuesta más allá del plazo inicial de una semana.
La falta de actuación en el plazo de una semana mencionado en los párrafos primero y segundo ni en el plazo de dos semanas mencionado en el párrafo tercero equivaldrá a la confirmación de la recepción de la información e implicará la obligación de reubicar a la persona en cuestión, incluida la obligación de adoptar las medidas adecuadas para su llegada.
10. El Estado miembro beneficiario adoptará una decisión de traslado en el plazo de una semana desde la confirmación por parte del Estado miembro de reubicación. Comunicará a la persona en cuestión, sin demora y por escrito, la decisión de trasladarla a dicho Estado miembro, a más tardar, dos días antes de efectuarse el traslado en el caso de los solicitantes y una semana antes en el caso de los beneficiarios.
Cuando la persona que vaya a ser reubicada sea un solicitante, esta deberá acatar la decisión de reubicación.
11. El traslado de la persona en cuestión del Estado miembro beneficiario al Estado miembro de reubicación se llevará a cabo de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro beneficiario, previa consulta a los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible, y en el plazo de cuatro semanas desde la confirmación por parte del Estado miembro de reubicación o de la resolución definitiva sobre un recurso o revisión de una decisión de traslado con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 43, apartado 3.
12. Los Estados miembros beneficiarios y los Estados miembros de reubicación continuarán el proceso de reubicación incluso después de que haya expirado el período de aplicación o la validez de los actos de ejecución del Consejo a que se refieren los artículos 57, 61 y 62.
13. El artículo 42, apartados 3, 4 y 5, los artículos 43 y 44, el artículo 46, apartados 1 y 3, el artículo 47, apartados 2 y 3, y los artículos 48 y 50 se aplicarán mutatis mutandis al proceso de reubicación.
El Estado miembro beneficiario que efectúe el traslado de un beneficiario de protección internacional transmitirá al Estado miembro de reubicación toda la información a que se refiere el artículo 51, apartado 2, la información de los motivos en los que el beneficiario basó su solicitud, y los motivos de cualquier decisión adoptada en relación con el beneficiario.
14. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá métodos uniformes para la preparación y presentación de información y documentos a efectos de reubicación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2. La Comisión podrá consultar a la Agencia de Asilo cuando prepare esos actos de ejecución.