Articulo 67 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
Artículo 67. Procedimiento de análisis del mercado
1. Las autoridades nacionales de reglamentación determinarán si un mercado pertinente definido de conformidad con el artículo 64, apartado 3, justifica la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en la presente Directiva. Los Estados miembros velarán por que se lleve a cabo un análisis, si procede, en colaboración con las autoridades nacionales responsables en materia de competencia. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta en la mayor medida posible las directrices PSM y observarán los procedimientos contemplados en los artículos 23 y 32 cuando realicen tal análisis.
Un mercado puede considerarse que justifica la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en la presente Directiva si se cumplen todos los criterios siguientes:
a) la presencia de barreras de entrada, importantes y no transitorias, de tipo estructural, jurídico o reglamentario;
b) la existencia de una estructura del mercado que no tiende hacia una competencia efectiva dentro del horizonte temporal pertinente, teniendo en cuenta el grado de competencia basada en la infraestructura y de otras fuentes de competencia detrás de las barreras de entrada;
c) el hecho de que la legislación en materia de competencia por sí sola resulte insuficiente para abordar adecuadamente las deficiencias del mercado detectadas.
Cuando una autoridad nacional de reglamentación realice un análisis de un mercado incluido en la recomendación, considerará que las letras a), b) y c) del párrafo segundo se han cumplido, a menos que la autoridad nacional de reglamentación determine que uno o varios de dichos criterios no se cumplen en las circunstancias nacionales específicas.
2. Cuando una autoridad nacional de reglamentación realice el análisis exigido por el apartado 1, considerará la evolución desde una perspectiva de futuro en ausencia de regulación impuesta sobre la base del presente artículo en dicho mercado pertinente, y teniendo en cuenta todo lo siguiente:
a) la evolución del mercado que afecte a la probabilidad de que el mercado pertinente tienda hacia la competencia efectiva;
b) todas las restricciones competitivas pertinentes, a nivel mayorista y minorista, con independencia de que las causas de dichas restricciones se consideren redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas u otros tipos de servicios o aplicaciones que sean comparables desde la perspectiva del usuario final, y con independencia de que dichas restricciones formen parte del mercado pertinente;
c) otros tipos de reglamentación o medidas impuestas que afecten al mercado pertinente o al mercado o mercados minoristas conexos durante el período pertinente, incluidas, sin limitación, las obligaciones impuestas de conformidad con los artículos 44, 60 y 61, y
d) la regulación impuesta a otros mercados pertinentes sobre la base del presente artículo.
3. Cuando una autoridad nacional de reglamentación llegue a la conclusión de que en un mercado pertinente no se justifica la imposición de obligaciones reglamentarias según el procedimiento previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, o cuando las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo no se cumplan, no impondrá ni mantendrá ninguna de las obligaciones reglamentarias específicas de conformidad con el artículo 68. Cuando ya existan obligaciones reglamentarias sectoriales específicas impuestas de conformidad con el artículo 68, deberá suprimir esas obligaciones a las empresas en dicho mercado pertinente.
Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las partes afectadas por dicha supresión de obligaciones reciban un plazo de preaviso adecuado, definido por el equilibrio entre la necesidad de garantizar una transición sostenible para los beneficiarios de dichas obligaciones y los usuarios finales, la elección del usuario final, y que la reglamentación no se prolongue más de lo necesario. Al fijar este plazo de preaviso, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar condiciones específicas y plazos de preaviso en relación con los acuerdos de acceso existentes.
4. Cuando una autoridad nacional de reglamentación determine que en un mercado pertinente está justificada la imposición de obligaciones reglamentarias de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, establecerá qué empresas, ya sea individual o conjuntamente, tienen un peso significativo en ese mercado pertinente con arreglo al artículo 63. La autoridad nacional de reglamentación impondrá a dichas empresas las obligaciones reglamentarias específicas adecuadas de conformidad con el artículo 68, o mantendrá o modificará dichas obligaciones si ya existen en caso de que considere que el resultado para los usuarios finales no sería realmente competitivo en ausencia de dichas obligaciones.
5. Las medidas que se adopten con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo se someterán a los procedimientos contemplados en los artículos 23 y 32. Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo un análisis del mercado pertinente y comunicarán el proyecto de medidas correspondiente de conformidad con el artículo 32:
a) en un plazo de cinco años contado desde la adopción de una medida anterior cuando la autoridad nacional de reglamentación haya definido el mercado pertinente y determinado qué empresas tienen un peso significativo en el mercado. De modo excepcional, este plazo de cinco años podrá ampliarse a un máximo de un año cuando las autoridades nacionales de reglamentación hayan notificado una propuesta de ampliación razonada a la Comisión, a más tardar cuatro meses antes de que expire el período de cinco años, y esta no haya hecho ninguna objeción en el plazo de un mes respecto de la ampliación notificada;
b) en el plazo de tres años desde la adopción de una recomendación revisada sobre mercados pertinentes, para los mercados no notificados previamente a la Comisión, o
c) en el plazo de tres años desde su adhesión, para los Estados miembros que se hayan adherido recientemente a la Unión.
6. En los casos en que una autoridad nacional de reglamentación considere que no puede concluir o no haya concluido su análisis de un mercado pertinente que figura en la recomendación dentro del plazo establecido en el apartado 5 del presente artículo, el ORECE prestará asistencia a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate, a petición suya, para la conclusión del análisis del mercado concreto y las obligaciones específicas que deban imponerse. La autoridad nacional de reglamentación, contando con esta colaboración, notificará a la Comisión en un plazo de seis meses a partir del límite establecido en el apartado 5 del presente artículo el proyecto de medida de conformidad con el artículo 32.
- Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018