Articulo 66 Tratamiento de datos personales por instituciones, órganos y organismos de la Unión
Artículo 66. Multas administrativas
1. El Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá imponer multas administrativas a las instituciones y organismos de la Unión, según las circunstancias de cada caso particular, cuando estas incumplan una de sus resoluciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, letras d) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
b) cualquier medida tomada por la institución u organismo de la Unión para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
c) el grado de responsabilidad de la institución u organismo de la Unión, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 27 y 33;
d) toda infracción anterior similar cometida por la institución u organismo de la Unión;
e) el grado de cooperación con el Supervisor Europeo de Protección de Datos con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar sus posibles efectos adversos;
f) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
g) la forma en que el Supervisor Europeo de Protección de Datos tuvo conocimiento de la infracción, en particular si la institución u organismo de la Unión la notificó y, en tal caso, en qué medida;
h) el cumplimiento de cualquiera de las medidas indicadas en el artículo 58 que hayan sido ordenadas previamente contra la institución u organismo de la Unión de que se trate en relación con el mismo asunto. Los procedimientos que llevan a la imposición de dichas multas se llevarán a cabo en un plazo razonable según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta las acciones pertinentes y los procedimientos mencionados en el artículo 69.
2. Las infracciones de las obligaciones de la institución u organismo de la Unión en virtud de los artículos 8, 12, 27 a 35, 39, 40, 43, 44 y 45 se sancionarán, de acuerdo con el apartado 1, con multas administrativas de hasta 25 000 EUR como máximo por cada infracción, hasta un total de 250 000 EUR al año.
3. Las infracciones de las disposiciones siguientes por parte de la institución u organismo de la Unión se sancionarán, de acuerdo con el apartado 1, con multas administrativas de hasta 50 000 EUR como máximo por cada infracción, hasta un total de 500 000 EUR al año:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 4, 5, 7 y 10;
b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 14 a 24;
c) las transferencias de datos personales a un destinatario en un tercer país o una organización internacional a tenor de los artículos 46 a 50.
4. Si una institución u organismo de la Unión incumpliera, para las mismas operaciones de tratamiento, operaciones vinculadas u operaciones continuas, diversas disposiciones del presente Reglamento o la misma disposición en varias ocasiones, la cuantía total de la multa administrativa no será superior a la cuantía prevista para las infracciones más graves.
5. Antes de tomar ninguna decisión en virtud de este artículo, el Supervisor Europeo de Protección de Datos ofrecerá a la institución u organismo de la Unión sometida al procedimiento instruido por el Supervisor Europeo de Protección de Datos la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a los cargos que le sean imputados por este. El Supervisor Europeo de Protección de Datos basará sus decisiones únicamente en las objeciones sobre las que las partes afectadas hayan podido manifestarse. Los denunciantes participarán estrechamente en el procedimiento.
6. Los derechos de defensa de las partes estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Tendrán derecho a acceder al expediente del Supervisor Europeo de Protección de Datos, sin perjuicio del interés legítimo de las personas físicas y las empresas en la protección de sus datos personales o secretos comerciales.
7. La recaudación proveniente de la imposición de multas con arreglo al presente artículo pasará a engrosar los ingresos del presupuesto general de la Unión.