Articulo 65 Investigación biomédica
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»Artículo 65. Titularidad.
1. La persona física o jurídica, pública o privada, que ostente la titularidad de un biobanco será el responsable del mismo.
2. Si se produjera el cambio de titularidad de la persona responsable del biobanco, o la modificación o ampliación de los objetivos de aquél, se comunicará tal circunstancia a la autoridad competente, que, en su caso, otorgará una nueva autorización.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-07-2007 en vigor desde 05-07-2007