Articulo 65 Gestión del asilo y la migración
Artículo 65. Medidas de solidaridad alternativas
1. Las contribuciones en forma de medidas de solidaridad alternativas se basarán en una petición específica del Estado miembro beneficiario. Tales contribuciones se contabilizarán como solidaridad financiera y su valor concreto será establecido conjuntamente, de manera realista, por el Estado miembro contribuyente y el Estado miembro beneficiario de que se trate y se comunicará al coordinador de la UE para la solidaridad antes de que se ejecuten esas contribuciones.
2. Los Estados miembros únicamente establecerán medidas de solidaridad alternativas que complementen, sin duplicarlas, las que ofrecen las operaciones de los órganos y organismos de la Unión o la financiación de la Unión en el ámbito de la gestión del asilo y la migración en los Estados miembros beneficiarios. Los Estados miembros solo preverán medidas de solidaridad alternativas que se sumarán a las contribuciones que deben hacer a través de los órganos y organismos de la Unión.
3. Los Estados miembros beneficiarios y contribuyentes finalizarán la aplicación de las medidas de solidaridad alternativas acordadas incluso si han expirado los actos de ejecución pertinentes.