Articulo 64 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
Artículo 64. Designación de terceros países como terceros países seguros o países de origen seguros a nivel nacional
1. A efectos de examinar las solicitudes de protección internacional, los Estados miembros podrán mantener o introducir leyes que permitan la designación nacional de terceros países seguros o países de origen seguros que sean distintos de los designados a nivel de la Unión.
2. Si se suspende la designación de un tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión con arreglo al artículo 63, apartado 1, los Estados miembros no designarán a ese país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel nacional.
3. Si se suspende la designación de un tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, un Estado miembro podrá notificar a la Comisión que considera que, en vista de los cambios producidos en la situación en ese país, este cumple de nuevo las condiciones establecidas en el artículo 59, apartado 1, y el artículo 61.
La notificación deberá incluir una evaluación fundamentada del cumplimiento por parte de ese país de las condiciones establecidas en el artículo 59, apartado 1, y en el artículo 61, incluida una explicación de los cambios específicos producidos en la situación en el tercer país que hagan que ese país cumpla de nuevo dichas condiciones.
Tras la notificación, la Comisión solicitará a la Agencia de Asilo que le facilite información y análisis sobre la situación en el tercer país.
El Estado miembro notificante podrá solo designar a dicho tercer país como tercer país seguro o como país de origen seguro en el plano nacional si la Comisión no se opone a dicha designación.
El derecho de objeción de la Comisión se limitará a un período de dos años a partir de la fecha de retirada de la designación de dicho tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión. La Comisión formulará sus objeciones en un plazo de tres meses a partir de la fecha de cada notificación por el Estado miembro y tras la debida revisión de la situación en ese tercer país, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 59, apartado 1, y el artículo 61 del presente Reglamento.
Si estima que se cumplen esas condiciones, la Comisión podrá presentar una propuesta, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, para modificar el presente Reglamento con el fin de designar a ese tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y la Agencia de Asilo los terceros países que designen como terceros países seguros o países de origen seguros a nivel nacional, a más tardar el 12 de junio de 2026 e inmediatamente después de cada designación o modificación de las designaciones. Una vez al año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la Agencia de Asilo los otros terceros países seguros a los que se aplique el concepto en relación con solicitantes específicos a que se refiere el artículo 59, apartado 4, letra b).