Articulo 64 Creación de l...Terrorismo

Articulo 64 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 64. Funciones del Comité Ejecutivo

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1. El Comité Ejecutivo será responsable de la planificación general y de la ejecución de las tareas atribuidas a la Autoridad de conformidad con el artículo 5. El Comité Ejecutivo adoptará todas las decisiones de la Autoridad, a excepción de las decisiones que deba adoptar el Consejo General de conformidad con el artículo 60.

2. El Comité Ejecutivo adoptará las decisiones dirigidas a las entidades obligadas seleccionadas a efectos del ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo 6, apartado 1, teniendo en cuenta la propuesta del equipo conjunto de supervisión de la entidad obligada seleccionada a que se refiere el artículo 16, la propuesta del equipo investigador independiente a que se refiere el artículo 27, y el dictamen emitido por el Consejo General sobre dicha propuesta de decisión en virtud del artículo 60, apartado 2. En caso de que el Comité Ejecutivo decida apartarse de dicho dictamen, expondrá sus motivos detalladamente por escrito.

3. El Comité Ejecutivo adoptará las decisiones dirigidas a una determinada autoridad pública en virtud de los artículos 14, 30 y 32 a 36.

4. Además, el Comité Ejecutivo desempeñará las siguientes funciones:

a) a más tardar el 30 de noviembre de cada año, y sobre la base de una propuesta del director ejecutivo, adoptará el proyecto de documento único de programación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a más tardar el 31 de enero del año siguiente, así como también adoptará y transmitirá cualquier otra versión actualizada del documento;

b) adoptará el proyecto de presupuesto anual de la Autoridad y ejercerá otras funciones con respecto al presupuesto de la Autoridad;

c) evaluará y adoptará el informe anual consolidado sobre las actividades de la Autoridad, que incluirá una visión de conjunto del cumplimiento de sus tareas, lo remitirá, a más tardar el 1 de julio de cada año, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas y lo hará público;

d) adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcionada a los riesgos de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a implementarse;

e) adoptará disposiciones para la prevención y gestión de los conflictos de intereses en relación con sus miembros, así como en relación con los miembros del Comité Administrativo de Revisión;

f) adoptará su reglamento interno;

g) ejercerá, con respecto al personal de la Autoridad, las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos;

h) adoptará las disposiciones oportunas para la aplicación del Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios;

i) nombrará al director ejecutivo y lo cesará de conformidad con el artículo 70, apartado 5;

j) nombrará a un contable, que podrá ser el contable de la Comisión, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, que será totalmente independiente en el cumplimiento de sus deberes;

k) asegurará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones resultantes de las evaluaciones y los informes de auditoría internos o externos, así como de las investigaciones de la OLAF;

l) adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad;

m) adoptará todas las decisiones relativas a la creación y, en su caso, a la modificación de las estructuras internas de la Autoridad.

5. El Comité Ejecutivo elegirá un vicepresidente de la Autoridad entre sus miembros con derecho a voto. El vicepresidente sustituirá de oficio al presidente de la Autoridad si este último no puede atender a sus funciones.

6. Con respecto a las competencias a que se refiere en el apartado 4, letra h) del presente artículo, el Comité Ejecutivo adoptará, de conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios y en el artículo 6 del régimen aplicable a los otros agentes por la que se deleguen en el director ejecutivo las correspondientes competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. El director ejecutivo estará autorizado a subdelegar esas competencias.

7. En circunstancias excepcionales, el Comité Ejecutivo podrá, mediante decisión, suspender temporalmente la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y toda posible subdelegación de competencias por parte del director ejecutivo, y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo.