Articulo 64 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
Artículo 64. Procedimiento de identificación y definición del mercado
1. Previa consulta pública, incluida la consulta con las autoridades nacionales de reglamentación, y atendiendo en la mayor medida posible al dictamen del ORECE, la Comisión adoptará una recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios (en lo sucesivo, «recomendación»). En la recomendación se enumerarán los mercados de productos y servicios del sector de las comunicaciones electrónicas cuyas características pueden justificar la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en la presente Directiva, sin perjuicio de los mercados que puedan definirse en casos concretos en virtud del Derecho de la competencia. La Comisión definirá los mercados de conformidad con los principios del Derecho de la competencia.
La Comisión incluirá los mercados de productos y servicios en la recomendación cuando, tras observar las tendencias generales en la Unión, compruebe que se cumple cada uno de los tres criterios enumerados en el artículo 67, apartado 1.
La Comisión revisará la recomendación a más tardar el 21 de diciembre de 2020, y de forma periódica a continuación.
2. Previa consulta con el ORECE, la Comisión publicará unas directrices de análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado (en lo sucesivo, «directrices PSM»), que serán acordes con los principios pertinentes del Derecho de la competencia. Las directrices PSM incluirán orientaciones a las autoridades nacionales de reglamentación sobre la aplicación del concepto de peso significativo en el mercado en el contexto específico de una reglamentación ex ante de los mercados de las comunicaciones electrónicas, teniendo en cuenta los tres criterios enumerados en el artículo 67, apartado 1.
3. Las autoridades nacionales de reglamentación, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la recomendación y las directrices PSM, definirán los mercados pertinentes apropiados a las circunstancias nacionales, y en particular los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio, teniendo en cuenta entre otras cosas el grado de competencia en materia de infraestructura en esas zonas, con arreglo a los principios del Derecho de la competencia. Las autoridades nacionales de reglamentación también tendrán en cuenta los resultados del estudio geográfico realizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, en caso pertinente. Antes de definir los mercados distintos de los enumerados en la recomendación, las autoridades nacionales de reglamentación observarán los procedimientos previstos en los artículos 23 y 32.
- Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018