Articulo 63 Gestión del asilo y la migración
Artículo 63. Compensaciones de responsabilidad
1. Cuando los compromisos de reubicación al contingente anual de solidaridad establecidos en el acto de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 57 sean equivalentes o superiores al 50 % del número indicado en la propuesta de la Comisión a que se refiere el artículo 12, un Estado miembro beneficiario podrá pedir a los demás Estados miembros que asuman la responsabilidad de examinar las solicitudes de protección internacional respecto de las que se haya determinado que el Estado miembro beneficiario es responsable en lugar de reubicaciones de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 69.
2. Un Estado miembro contribuyente podrá indicar a los Estados miembros beneficiarios su voluntad de asumir la responsabilidad de examinar las solicitudes de protección internacional respecto de las que se haya determinado que el Estado miembro beneficiario es responsable en lugar de reubicaciones:
a) cuando se haya alcanzado el límite establecido en el apartado 1, o
b) cuando el Estado miembro contribuyente haya comprometido como reubicaciones el 50 % o más de su cuota obligatoria al contingente anual de solidaridad que figura en el acto de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 57.
Cuando un Estado miembro contribuyente haya indicado su voluntad y el Estado miembro beneficiario haya aceptado, este último aplicará el procedimiento establecido en el artículo 69.
3. Los Estados miembros contribuyentes asumirán la responsabilidad de las solicitudes de protección internacional respecto de las cuales se haya determinado que el Estado miembro beneficiario es responsable, hasta el mayor de los dos números a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado cuando, tras la reunión del Foro de alto nivel convocada de conformidad con el artículo 13, apartado 4, los compromisos de reubicación al contingente anual de solidaridad establecidos en el acto de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 57 sean:
a) inferiores al número a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra a), o
b) inferiores al 60 % del número de referencia utilizado para calcular el reparto equitativo obligatorio para la reubicación de cada Estado miembro a efectos de creación del contingente anual de solidaridad de conformidad con el artículo 57.
4. El apartado 3 del presente artículo también se aplicará cuando los compromisos que vayan a ejecutarse durante un año determinado sean inferiores al mayor de los dos números mencionados en las letras a) o b) de dicho apartado como resultado de deducciones totales o parciales concedidas de conformidad con los artículos 61 o 62, o porque los Estados miembros beneficiarios a que se refieren los artículos 58, apartado 1, y 59, apartado 4, no estén obligados a ejecutar sus contribuciones de solidaridad comprometidas para el año en cuestión.
5. Un Estado miembro contribuyente que no haya cumplido sus compromisos ni aceptado con arreglo al artículo 67, apartado 9, un número de reubicaciones equivalente al número comprometido tal como se establece en el artículo 57, apartado 3, antes de que finalice el año en cuestión, asumirá, a petición del Estado miembro beneficiario, la responsabilidad de las solicitudes de protección internacional de las que se haya determinado que el Estado miembro beneficiario es responsable, hasta alcanzar el número de reubicaciones comprometidas de conformidad el artículo 57, apartado 3, tan pronto como sea posible después de que termine el año en cuestión.
6. El Estado miembro contribuyente determinará las solicitudes concretas de las que se haga responsable con arreglo a los apartados 2 y 3 del presente artículo, e informará al Estado miembro beneficiario, utilizando la red de comunicación electrónica creada en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1560/2003.
El Estado miembro contribuyente se convertirá en el Estado miembro responsable de las solicitudes identificadas e indicará su responsabilidad de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1358.
7. Los Estados miembros no estarán obligados a asumir responsabilidades con arreglo al apartado 6, párrafo primero, del presente artículo más allá de su parte equitativa calculada con arreglo a la clave de referencia establecida en el artículo 66.
8. El presente artículo únicamente se aplicará cuando:
a) el solicitante no sea un menor no acompañado;
b) el Estado miembro beneficiario haya sido designado como responsable sobre la base de los criterios establecidos en los artículos 29 a 33;
c) el plazo de traslado establecido en el artículo 39, apartado 1, aún no haya expirado;
d) el solicitante no se haya fugado del Estado miembro contribuyente;
e) la persona en cuestión no sea beneficiaria de protección internacional;
f) la persona en cuestión no sea una persona admitida.
9. El Estado miembro contribuyente podrá aplicar el presente artículo a los nacionales de terceros países o apátridas cuyas solicitudes hayan sido definitivamente denegadas en el Estado miembro beneficiario. Se aplicarán los artículos 55 y 56 del Reglamento (UE) 2024/1348.