Articulo 62 Tratamiento d...e la Unión

Articulo 62 Tratamiento de datos personales por instituciones, órganos y organismos de la Unión

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Artículo 62. Supervisión coordinada del Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades de control nacionales

Tiempo de lectura: 2 min

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1. Cuando un acto de la Unión haga referencia al presente artículo, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades de control nacionales, cada uno en el ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán de forma activa en el marco de sus responsabilidades a fin de garantizar una supervisión efectiva de los sistemas informáticos a gran escala y de los órganos y organismos de la Unión.

2. En sus respectivos ámbitos de competencia y, en la medida necesaria, actuando cada uno en el marco de sus responsabilidades, intercambiarán la información oportuna, se prestarán mutuamente ayuda en el desarrollo de las auditorías e inspecciones, examinarán las dificultades de interpretación o aplicación del presente Reglamento y de otros actos de la Unión aplicables, estudiarán los problemas que plantee el ejercicio de una supervisión independiente o que surjan en el ejercicio de los derechos de los interesados, elaborarán propuestas armonizadas para aportar soluciones a cualquier problema existente y fomentarán el conocimiento de los derechos relacionados con la protección de dato.

3. A los fines establecidos en el apartado 2, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades de control nacionales se reunirán al menos dos veces al año en el marco del Comité Europeo de Protección de Datos. A tal fin, el Comité Europeo de Protección de Datos podrá desarrollar nuevos métodos de trabajo en función de las necesidades.

4. Cada dos años el Comité Europeo de Protección de Datos remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe conjunto sobre las actividades relativas a la supervisión coordinada.