Articulo 62 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 62. Comunicación de la lista de las autoridades competentes
1. Para facilitar y fomentar una cooperación efectiva y, en particular, el intercambio de información, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y la ALBC:
a) la lista de supervisores responsables de vigilar el cumplimiento por parte de las entidades obligadas del Reglamento (UE) 2024/1624, así como, cuando proceda, el nombre de la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores en su desempeño de las funciones de supervisión en virtud de la presente Directiva, y sus datos de contacto;
b) los datos de contacto de su UIF;
c) la lista de las otras autoridades nacionales competentes.
2. A efectos del apartado 1, se proporcionarán los siguientes datos de contacto:
a) un punto de contacto o, en su defecto, el nombre y el cargo de una persona de contacto;
b) el correo electrónico y el número de teléfono del punto de contacto o, en su defecto, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono profesionales de la persona de contacto.
3. Los Estados miembros velarán por que la información facilitada a la Comisión y a la ALBC de conformidad con el apartado 1 se actualice en cuanto experimente modificaciones.
4. La ALBC publicará un registro de las autoridades a que se refiere el apartado 1 en su sitio web y facilitará el intercambio de la información a que se refiere el apartado 2 entre las autoridades competentes. Las autoridades incluidas en ese registro actuarán, en el marco de sus competencias, como punto de contacto para las autoridades competentes homólogas. Las UIF y las autoridades de supervisión también actuarán como punto de contacto para la ALBC.