Articulo 61 Tratamiento de datos personales por instituciones, órganos y organismos de la Unión
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»Artículo 61. Cooperación entre el Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades de control nacionales
El Supervisor Europeo de Protección de Datos cooperará con las autoridades de control nacionales y con la Autoridad de Supervisión Común creada por el artículo 25 de la Decisión 2009/917/JAI del Consejo (19) en la medida necesaria para el ejercicio de sus respectivas funciones, en particular intercambiando entre sí información pertinente, se instarán mutuamente a ejercer sus potestades y responderán a las solicitudes del otro.