Articulo 61 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
Artículo 61. Concepto de país de origen seguro
1. Un tercer país solo podrá ser designado país de origen seguro de conformidad con el presente Reglamento si, atendiendo a la situación jurídica, a la aplicación del Derecho dentro de un sistema democrático y a las circunstancias políticas generales, puede demostrarse que no existe persecución con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1347, ni un riesgo real de daño grave con arreglo al artículo 15 de dicho Reglamento.
2. La designación de un tercer país como país de origen seguro a nivel de la Unión y a nivel nacional podrá prever excepciones para partes específicas de su territorio o categorías de personas claramente identificables.
3. La evaluación de si un tercer país es un país de origen seguro conforme al presente Reglamento deberá basarse en una serie de fuentes de información pertinentes y disponibles, entre otras información de los Estados miembros, la Agencia de Asilo, el Servicio Europeo de Acción Exterior, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados y otras organizaciones internacionales competentes, y tendrá en cuenta, cuando esté disponible, el análisis común de la información del país de origen contemplada en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/2303.
4. Al realizarse la evaluación a que se refiere el apartado 3, se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el grado de protección que se ofrece contra la persecución o daño grave mediante:
a) las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país y la manera en que se aplican;
b) la observancia de los derechos y libertades fundamentales establecidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o en la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas, en particular aquellos derechos que, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del referido Convenio Europeo, no son susceptibles de excepciones;
c) la ausencia de expulsión, alejamiento o extradición de sus propios ciudadanos a terceros países en los que, entre otras cosas, exista un grave riesgo de que se les imponga la pena de muerte, se les someta a tortura o sufran persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que su vida o su libertad se vean amenazadas por motivos de raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, o de los cuales exista un grave riesgo de que se les expulse, aleje o extradite a otro tercer país;
d) la existencia de un sistema de vías de recurso eficaces contra las violaciones de dichos derechos y libertades.
5. El concepto de país de origen seguro solo podrá aplicarse siempre que:
a) el solicitante tenga la nacionalidad de ese país o sea apátrida y anteriormente residiera habitualmente en dicho país;
b) el solicitante no pertenezca a una categoría de personas que haya sido objeto de una excepción al designar al tercer país como país de origen seguro;
c) el solicitante no pueda aportar elementos que justifiquen por qué el concepto de «país de origen seguro» no le es aplicable, en el marco de un examen individualizado.