Articulo 61 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 61. Disposiciones generales
1. Los Estados miembros velarán por que los responsables políticos, las UIF, los supervisores, incluida la ALBC, y otras autoridades competentes, así como las autoridades tributarias, dispongan de mecanismos eficaces que les permitan cooperar y coordinar a escala nacional la elaboración y la aplicación de las políticas y actividades destinadas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y prevenir la no aplicación o elusión de sanciones financieras específicas, inclusive con el fin de cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 8.
2. Con respecto a la información sobre la titularidad real recabada por las autoridades competentes de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (UE) 2024/1624 y el capítulo II, sección 1, de la presente Directiva, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes puedan facilitar esa información a las autoridades competentes homólogas de otros Estados miembros o de terceros países de manera oportuna y gratuita.
3. Los Estados miembros no prohibirán el intercambio de información o de asistencia entre autoridades competentes y sus homólogas ni impondrán condiciones injustificadas o indebidamente restrictivas al respecto a los efectos de la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes no denieguen las solicitudes de asistencia por los motivos siguientes:
a) se considera también que la solicitud afecta a cuestiones fiscales;
b) el Derecho nacional exige a las entidades obligadas guardar el secreto o la confidencialidad, salvo en los casos en los que la información pertinente solicitada esté protegida por la prerrogativa de secreto profesional o en los que se aplique el secreto profesional legal, a tenor del artículo 70, apartado 2 del Reglamento (UE) 2024/1624;
c) hay en curso una indagación, investigación, procedimiento o el análisis de la UIF en el Estado miembro requerido, salvo si la asistencia pudiera obstaculizar dicha indagación, investigación, procedimiento o análisis de la UIF;
d) la naturaleza o el estatuto de la autoridad competente homóloga requirente difieren de los de la autoridad competente requerida.