Articulo 61 Directiva de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 61
1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes y, en su caso, los organismos autorreguladores establezcan mecanismos eficaces y fiables para alentar a que se informe a las autoridades competentes y, en su caso, a los organismos autorreguladores de la infracción potencial o real de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.
A tal fin, pondrán a disposición uno o varios canales de comunicación seguros para la transmisión de información a que se refiere el párrafo primero. Esos canales garantizarán que la identidad de las personas que facilitan la información solo esté en conocimiento de las autoridades competentes y, en su caso, de los organismos autorreguladores.
2. Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo:
a) procedimientos específicos para la recepción de informes sobre infracciones y su seguimiento;
b) protección adecuada de los empleados o personas en una posición comparable dentro de la entidad obligada que informen sobre infracciones cometidas en el seno de dicha entidad;
c) protección adecuada de la persona denunciada;
d) protección de los datos personales relativos tanto a las personas que notifican una infracción como a la persona física presuntamente responsable de la misma, de conformidad con los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE;
e) normas precisas que garanticen en todos los casos la confidencialidad de la persona que informa de las infracciones cometidas dentro de la entidad obligada, a menos que la legislación nacional requiera su divulgación en el contexto de ulteriores investigaciones o de procedimientos judiciales subsiguientes.
3. Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados o personas en una posición comparable puedan comunicar infracciones a nivel interno a través de un canal específico, independiente y anónimo, proporcionado a la naturaleza y tamaño de la entidad obligada afectada.
Los Estados miembros garantizarán que las personas, incluidos los empleados y representantes de la entidad obligada que comuniquen sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, ya sea por vía interna o a la UIF, estén protegidas legalmente de toda amenaza, medida de represalia o acción hostil, y en particular de toda medida laboral adversa o discriminatoria.
Los Estados miembros garantizarán que las personas expuestas a amenazas, acciones hostiles o medidas laborales adversas o discriminatorias por comunicar por vía interna o a la UIF sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo tengan derecho a presentar de forma segura una reclamación ante las autoridades competentes respectivas. Sin perjuicio de la confidencialidad de la información recopilada por la UIF, los Estados miembros garantizarán asimismo que dichas personas tengan derecho a una tutela judicial efectiva a fin de preservar sus derechos en virtud del presente apartado.
- Artículo modificado por Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE
(DC de 19-06-2018) en vigor desde 09-07-2018