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Articulo 61 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

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Artículo 61. Competencias y responsabilidades de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes en materia de acceso e interconexión

Tiempo de lectura: 10 min

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1. Para la consecución de los objetivos que se establecen en el artículo 3, las autoridades nacionales de reglamentación o, en el caso del apartado 2, párrafo primero, letras b) y c) del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes, fomentarán y, cuando sea pertinente, garantizarán, de conformidad con la presente Directiva, la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, y ejercerán sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible, el despliegue de redes de muy alta capacidad, la innovación e inversión eficientes y el máximo beneficio para los usuarios finales.

Facilitarán orientaciones y pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables para obtener acceso e interconexión con el fin de garantizar que las pequeñas y medianas empresas y los operadores con un alcance geográfico limitado puedan beneficiarse de las obligaciones impuestas.

2.En particular y sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relación con las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, las autoridades nacionales de reglamentación o, en el caso de las letras b) y c) del presente párrafo, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes, podrán imponer:

a) en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo, obligaciones a aquellas empresas que estén sujetas a una autorización general y controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos justificados, la obligación de interconectar sus redes cuando no lo hayan hecho;

b) en casos justificados y en la medida en que sea necesario, obligaciones a las empresas que estén sujetas a una autorización general y controlen el acceso a los usuarios finales para que sus servicios sean interoperables;

c) en casos justificados, cuando la conectividad de extremo a extremo entre usuarios finales esté en peligro debido a una falta de interoperabilidad entre los servicios de comunicaciones interpersonales, y en la medida en que sea necesario para garantizar la conectividad de extremo a extremo entre usuarios finales, obligaciones a los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para que sus servicios sean interoperables;

d) en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a los servicios digitales de radiodifusión y televisión y los servicios complementarios conexos que determine el Estado miembro en cuestión, obligaciones a los operadores para que faciliten acceso a los demás recursos contemplados en el anexo II, parte II, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

Las obligaciones contempladas en el párrafo primero, letra c), únicamente podrán imponerse:

i) en la medida necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones interpersonales, y podrán incluir, para los proveedores de dichos servicios, obligaciones proporcionadas de publicar y autorizar la utilización, modificación y redistribución de información pertinente por parte de las autoridades y de otros proveedores, o la obligación de utilizar o aplicar normas o especificaciones enumeradas en el artículo 39, apartado 1, o cualesquiera otras normas europeas o internacionales pertinentes,

ii) cuando la Comisión, previa consulta al ORECE y teniendo especialmente en cuenta su dictamen, haya encontrado una amenaza considerable para la conectividad de extremo a extremo entre los usuarios finales en el conjunto de la Unión o en al menos tres Estados miembros y haya adoptado medidas de ejecución para especificar la naturaleza y el alcance de cualesquiera obligaciones que puedan imponerse.

Las medidas de ejecución previstas en el párrafo segundo, inciso ii), se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 118, apartado 4.

3. En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer, previa solicitud razonable, obligaciones para conceder acceso al cableado y a los hilos y recursos asociados en el interior de los edificios o hasta el primer punto de concentración o distribución que determine la autoridad nacional de reglamentación, si está ubicado en el exterior del edificio. Cuando lo justifique el hecho de que la reproducción de tales elementos de la red sea económicamente ineficiente o físicamente inviable, dichas obligaciones podrán imponerse a los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas o a los propietarios de dichos cableado e hilos y recursos asociados, cuando esos propietarios no sean operadores de redes de comunicaciones electrónicas. Las condiciones de acceso impuestas podrán incluir normas específicas sobre acceso a dichos elementos de redes y a los recursos y servicios asociados, transparencia y no discriminación así como de prorrateo de los costes de acceso, los cuales, en su caso, se ajustarán para tener en cuenta los factores de riesgo.

Cuando una autoridad nacional de reglamentación concluya, habida cuenta en su caso de las obligaciones resultantes de cualquier análisis de mercado pertinente, que las obligaciones impuestas en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero no resuelven de modo suficiente barreras físicas o económicas importantes y no transitorias a la replicación subyacente a una situación existente o incipiente en el mercado que limitan significativamente los resultados de competitividad para los usuarios finales, podrá ampliar la imposición de dichas obligaciones de acceso, en condiciones justas y razonables, más allá del primer punto de concentración o distribución hasta un punto que considere es el más próximo a los usuarios finales que pueda acoger un número de conexiones de usuarios finales suficiente como para ser viable comercialmente para los solicitantes de acceso eficientes Al determinar la extensión de la ampliación más allá del primer punto de concentración o de distribución, la autoridad nacional de reglamentación tendrá en cuenta en la mayor medida posible las correspondientes directrices del ORECE. Si ello se justifica por motivos técnicos o económicos, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer unas obligaciones de acceso activas o virtuales.

Las autoridades nacionales de reglamentación no impondrán a los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas obligaciones de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo cuando consideren que:

a) el proveedor presenta las características enumeradas en el artículo 80, apartado 1, y pone a disposición de cualquier empresa unos medios de acceso a los usuarios finales alternativos, viables y similares en condiciones justas, no discriminatorias y razonables a una red de muy alta capacidad. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán hacer extensiva esta exención a otros proveedores que ofrezcan, en condiciones justas, no discriminatorias y razonables, acceso a una red de muy alta capacidad, o

b) la imposición de obligaciones pondría en peligro la viabilidad económica o financiera de un nuevo despliegue de redes, en particular mediante proyectos locales de menor dimensión.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo tercero, letra a), las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer obligaciones a los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas que cumplan los criterios establecidos en dicha letra cuando la red de que se trate sea de financiación pública.

A más tardar el 21 de diciembre de 2020, el ORECE publicará unas directrices para favorecer una aplicación coherente de lo dispuesto en el presente apartado, estableciendo los criterios pertinentes para determinar:

a) el primer punto de concentración o distribución;

b) el punto, más allá del primer punto de concentración o distribución, que puede acoger un número de conexiones de usuarios finales suficiente como para que una empresa eficiente pueda superar las importantes barreras a la repetibilidad detectadas;

c) qué despliegues de red pueden considerarse nuevos;

d) qué proyectos pueden considerarse pequeños, y

e) qué barreras económicas o físicas a la reproducción son importantes y no transitorias.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para imponer a las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes de comunicaciones electrónicas obligaciones en relación con la compartición de la infraestructura pasiva u obligaciones para celebrar acuerdos de acceso itinerante localizado, siempre que, en ambos casos, ello resulte directamente necesario para la prestación local de servicios que dependen de la utilización del espectro radioeléctrico, de conformidad con el Derecho de la Unión, y siempre que las empresas no dispongan de medios de acceso alternativos viables y similares para los usuarios finales en el marco de unas condiciones justas y razonables. Las autoridades competentes podrán imponer tales obligaciones únicamente si esta posibilidad se ha establecido claramente en el momento de conceder los derechos de uso del espectro radioeléctrico y si ello está justificado por el hecho de que, en la zona sujeta a tales obligaciones, el despliegue de infraestructuras con base en el mercado para el suministro de redes o servicios que dependan del uso del espectro radioeléctrico esté sujeto a obstáculos físicos o económicos insalvables, y el acceso a las redes o los servicios por parte de los usuarios finales sea, por consiguiente, muy deficiente o inexistente. Cuando el acceso y el uso compartido de la infraestructura pasiva no basten para abordar la situación, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer obligaciones relativas al uso compartido de la infraestructura activa.

Las autoridades competentes tomarán en consideración:

a) la necesidad de maximizar la conectividad en toda la Unión a lo largo de los principales corredores de transporte y en áreas territoriales particulares, así como la posibilidad de aumentar considerablemente las posibilidades de elección y una mejor calidad de servicio para los usuarios finales;

b) el uso eficiente del espectro radioeléctrico;

c) la viabilidad técnica de la compartición y las condiciones conexas;

d) el estado de la competencia basada en las infraestructuras así como el de la competencia basada en los servicios;

e) la innovación tecnológica;

f) la necesidad imperativa de incentivar al operador anfitrión para desplegar la infraestructura en el primer lugar.

En caso de resolución de litigios, las autoridades competentes podrán imponer al beneficiario de la obligación de compartición o acceso, entre otras cosas, la obligación de compartir el espectro radioeléctrico con la infraestructura de acogida en la zona de que se trate.

5. Las obligaciones y condiciones impuestas de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del presente artículo serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias; se aplicarán de conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 23, 32 y 33. Las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades competentes que hayan impuesto dichas obligaciones evaluarán los resultados de estas obligaciones y condiciones en un plazo de cinco años a partir de la adopción de la medida anterior adoptada en relación con las mismas empresas y valorarán la conveniencia de retirarlas o modificarlas a la luz de las condiciones cambiantes. Dichas autoridades notificarán el resultado de su valoración de acuerdo con los procedimientos previstos en los artículos 23, 32 y 33.

6. A efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para intervenir por iniciativa propia cuando esté justificado con objeto de garantizar los objetivos generales contemplados en el artículo 3, de conformidad con la presente Directiva y, en particular, con los procedimientos previstos en los artículos 23 y 32.

7. Con el fin de contribuir a una definición coherente de la ubicación de los puntos de terminación de la red por las autoridades nacionales de reglamentación, a más tardar el 21 de junio de 2020, el ORECE adoptará, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, unas directrices sobre enfoques comunes para la identificación de los puntos de terminación de la red en diferentes topologías de red. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta en la mayor medida posible tales directrices a la hora de definir la ubicación de los puntos de terminación de la red.

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