Articulo 60 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 60. Denuncia de infracciones y protección de los denunciantes
1. La Directiva (UE) 2019/1937 se aplicará a la denuncia de infracciones de los Reglamentos (UE) 2024/1624 y (UE) 2023/1113 y la presente Directiva, así como a la protección de las personas que denuncian dichas infracciones y de las personas afectadas por dichas denuncias.
2. Las autoridades públicas que Las autoridades de supervisión serán las autoridades competentes para establecer canales de denuncia externa y para el seguimiento de las denuncias en la medida en que se refieran a los requisitos aplicables a las entidades obligadas, de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1937.
3. Las autoridades públicas que vigilen a los organismos autorreguladores a que se refiere el artículo 52 serán las autoridades competentes para establecer canales de denuncia externa y para dar seguimiento a las denuncias de los organismos autorreguladores y su personal en la medida en que se refieran a los requisitos aplicables a los organismos autorreguladores en el ejercicio de las funciones de supervisión.
4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión del sector no financiero informen anualmente a la ALBC de lo siguiente:
a) el número de denuncias recibidas de conformidad con el apartado 1 y la información sobre el porcentaje de denuncias a las que se les ha dado seguimiento o están en proceso de seguimiento, incluido si se han cerrado o siguen abiertas, y de las denuncias que hayan sido desestimadas;
b) los tipos de irregularidades denunciadas;
c) en caso de que se haya dado seguimiento a las denuncias, una descripción de las medidas adoptadas por el supervisor y, en el caso de las denuncias que sigan abiertas, las acciones que el supervisor tenga previsto adoptar;
d) en caso de desestimación de las denuncias, las razones de tal desestimación.
Los informes anuales a que se refiere el párrafo primero no contendrá ninguna información sobre la identidad u ocupación de los denunciantes, ni ninguna otra información que podría llevar a su identificación.