Articulo 60 Directiva de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 60
1. Los Estados miembros velarán por que toda decisión firme que imponga una sanción o medida administrativa por incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva sea publicada por las autoridades competentes en sus sedes electrónicas oficiales inmediatamente después de que se haya informado a la persona sancionada de dicha decisión. La publicación incluirá, como mínimo, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona responsable. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el presente párrafo a las decisiones de imponer medidas que sean de carácter investigador.
Cuando la autoridad competente considera que la publicación de la identidad de las personas responsables a que se refiere el párrafo primero o los datos personales de dichas personas resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso de la proporcionalidad de dicha publicación, o si esta última pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, dicha autoridad podrá:
a) retrasar la publicación de la decisión de imponer la sanción o medida administrativa hasta el momento en que dejen de existir los motivos para no publicarla;
b) publicar la decisión de imponer una sanción o medida administrativa de manera anónima de conformidad con la legislación nacional, en caso de que dicha publicación anónima garantice una protección efectiva de los datos personales de que se trate; en caso de que se decida publicar una sanción o medida administrativa de manera anónima, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un período razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese período dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato;
c) no publicar en modo alguno la decisión de imponer una sanción o medida administrativa si las opciones indicadas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:
i) que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro, o
ii) la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.
2. Cuando los Estados miembros permitan la publicación de las sanciones recurridas, las autoridades competentes publicarán también inmediatamente en su sitio web oficial información sobre el estado en que se encuentra el recurso y el resultado del mismo. Además, se publicará toda decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción o medida administrativa.
3. Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años tras su publicación. No obstante, los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos.
4. Los Estados miembros velarán por que, al determinar el tipo y el nivel de las sanciones o medidas administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según proceda:
a) la gravedad y duración de la infracción;
b) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable;
c) la solidez financiera de la persona física o jurídica a la que se considere responsable, reflejada por ejemplo en su volumen de negocios total o en sus ingresos anuales;
d) la importancia de los beneficios derivados de la infracción para persona física o jurídica a la que se considere responsable, en la medida en que puedan determinarse;
e) las pérdidas para terceros causadas por el incumplimiento, en la medida en que puedan determinarse;
f) el nivel de cooperación de la persona física o jurídica a la que se considere responsable con la autoridad competente;
g) las posibles infracciones anteriores de la persona física o jurídica a la que se considere responsable.
5. Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los incumplimientos mencionados en el artículo 59, apartado 1, cuando esos incumplimientos sean cometidos en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:
a) un poder de representación de dicha persona jurídica;
b) una autoridad para adoptar decisiones en su nombre, o
c) una autoridad para ejercer el control en su seno.
6. Los Estados miembros también velarán por que a las personas jurídicas pueda imputárseles responsabilidad cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 5 del presente artículo haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa por cuenta de la persona jurídica uno de los incumplimientos mencionados en el artículo 59, apartado 1.
- Texto Original. Publicado el 05-06-2015 en vigor desde 25-06-2015