Articulo 6 Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida
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»Artículo 6. Menores.
1. Cuando se trate de solicitantes menores de edad en situación de desamparo según la legislación civil, éstos serán encomendados a los servicios de protección de menores de la Comunidad Autónoma correspondiente, poniéndolo asimismo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
2. La entidad pública que ejerza su tutela los representará en el procedimiento de reconocimiento del estatuto de apátrida.
3. En todo caso, sin perjuicio de la aplicación de las normas especiales de protección de menores, se entenderá autorizada su permanencia en territorio nacional durante la tramitación del procedimiento.
Modificaciones
- Modificación realizada por CORRECCION de errores del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apatrida.
(BOE de 17-11-2001) en vigor desde 01-08-2001 - Texto Original. Publicado el 21-07-2001 en vigor desde 01-08-2001