Articulo 6 Régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social
Artículo 6. Efectos del coeficiente reductor y de la anticipación de la edad.
1. Los efectos señalados en el párrafo primero del artículo anterior serán de aplicación a la jubilación de los trabajadores cuyas actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades, estén o hubieran estado comprendidas en el artículo 2.a), cualquiera que sea el régimen de Seguridad Social en que se cause la pensión.
Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren realizando simultáneamente alguna de las referidas actividades en las escalas, categorías o especialidades, y otra u otras que den lugar a la inclusión en otro régimen de Seguridad Social, los efectos de los coeficientes reductores se aplicarán para el reconocimiento de otra pensión de jubilación correspondiente a una actividad no bonificada en este segundo régimen, exclusivamente en lo que se refiere a la reducción de edad.
2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación de los trabajadores cuyas actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades, estén comprendidas en el artículo 2.b), se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación, siempre que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad en la correspondiente escala, categoría o especialidad, hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación o, en su caso, hayan permanecido percibiendo prestación por desempleo o prestación por cese de actividad, respectivamente, en los dos años o en los doce meses inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes, habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 3.2, cesen en su actividad penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados.
- Texto Original. Publicado el 23-11-2011 en vigor desde 24-11-2011