Articulo 6 Reconversión y reindustrialización
Artículo sexto.
1. El Real Decreto de reconversión establecerá una Comisión de Control y Seguimiento, en la que estarán representadas la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas afectadas y las organizaciones empresariales y sindicales que habiendo expresado su acuerdo al plan, sean representativas.
2. El Real Decreto de reconversión determinará el sistema de seguimiento y control que la Comisión deba realizar, así como la información que deberán proporcionarle las empresas y los órganos de gestión sectorial, al objeto de conocer la adecuación por parte de las empresas a las medidas del plan. En todo caso, la Comisión de Control y Seguimiento deberá informar, con carácter previo a su aprobación, los programas de las empresas a que se refiere el artículo quinto.
- Modificación realizada (Articulo inicial) por Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.
(BOE de 24-12-1986) en vigor desde 29-07-1984 - Texto Original. Publicado el 28-07-1984 en vigor desde 29-07-1984