Articulo 6 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
Artículo 6. Función del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
1. Los Estados miembros permitirán que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados:
a) tenga acceso a los solicitantes, incluidos los que se hallen en centros de acogida o de internamiento, en la frontera y en las zonas de tránsito;
b) tenga acceso a la información sobre solicitudes individuales de protección internacional, el curso del procedimiento y las resoluciones dictadas, siempre y cuando el solicitante dé su consentimiento;
c) manifieste su opinión, en el ejercicio de sus responsabilidades de vigilancia de conformidad con el artículo 35 de la Convención de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados, complementada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), ante cualquier autoridad competente, sobre solicitudes individuales de protección internacional, en cualquier fase del procedimiento.
2. El apartado 1 se aplicará igualmente a cualquier organización que trabaje en el territorio del Estado miembro en cuestión en nombre del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en virtud de un acuerdo con dicho Estado miembro.