Articulo 6 Mecanismos que...terrorismo

Articulo 6 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 6. Comprobaciones sobre la alta dirección y los titulares reales de determinadas entidades obligadas

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1. Los Estados miembros exigirán a los supervisores que verifiquen que los miembros de la alta dirección de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, así como también los de las sociedades financieras mixtas de cartera y los titulares reales de dichas entidades, gozan de honorabilidad y actúan con honestidad e integridad. La alta dirección de dichas entidades también poseerá los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar sus funciones.

2. Con respecto a las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras a), b), d), e) f) y h) a o), del Reglamento (UE) 2024/1624, los Estados miembros velarán por que los supervisores adopten las medidas necesarias para impedir que las personas condenadas por blanqueo de capitales, por sus delitos subyacentes pertinentes o por financiación del terrorismo, o sus cómplices, estén acreditadas profesionalmente, o desempeñen una función de alta dirección en dichas entidades obligadas o sean titulares reales de ellas.

3. Los Estados miembros velarán por que los supervisores verifiquen, en función del riesgo, si se siguen cumpliendo los requisitos de los apartados 1 y 2. En particular, comprobarán si la alta dirección de las entidades obligadas contempladas en el apartados 1 goza de honorabilidad, si actúa con honestidad e integridad y posee los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar sus funciones en los casos en que existan motivos razonables para sospechar que se están efectuando o si se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, o si existe un mayor riesgo de que se efectúen operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo en una entidad obligada.

4. Los Estados miembros velarán por que los supervisores estén facultados para solicitar el cese de cualquier persona condenada por blanqueo de capitales, por sus delitos subyacentes pertinentes o por financiación del terrorismo de la función de alta dirección de las entidades obligadas a que se refieren los apartados 1 y 2. Los Estados miembros velarán por que los supervisores estén facultados para cesar o imponer una prohibición temporal a los miembros de la alta dirección de las entidades obligadas contempladas en el apartado 1 que se considere que no gozan de la debida honorabilidad, no actúan con honestidad e integridad o no poseen los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar sus funciones.

5. Los Estados miembros velarán por que los supervisores estén facultados para desvincular a personas condenadas por blanqueo de capitales, por sus delitos subyacentes pertinentes o por financiación del terrorismo, que sean titulares reales de las entidades obligadas a que se refiere los apartados 1 y 2, de las entidades obligadas, en particular otorgando a los supervisores la facultad de solicitar la cesión de la participación por parte de los titulares reales en las entidades obligadas.

6. A efectos del presente artículo, los Estados miembros velarán por que, de conformidad con su Derecho nacional, los supervisores o cualquier otra autoridad competente a nivel nacional para evaluar los requisitos aplicables a las personas a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo comprueben la base de datos central de LBC/LFT con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) 2024/1620 y si existe una condena pertinente en el registro de antecedentes penales de la persona de que se trate. Todo intercambio de información a esos efectos se llevará a cabo de conformidad con la Decisión Marco 2009/315/JAI y la Decisión 2009/316/JAI, tal como se hayan transpuesto al Derecho nacional.

7. Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas por los supervisores en virtud del presente artículo sean objeto de procedimientos de recurso eficaces, como los recursos judiciales.

8. A más tardar el 10 de julio de 2029, la ALBC emitirá directrices sobre:

a) los criterios para evaluar la honorabilidad, honestidad e integridad a que se refiere el apartado 1;

b) los criterios para evaluar el conocimiento y experiencia a que se refiere el apartado 1;

c) la aplicación coherente por parte de los supervisores de las facultades que les confiere el presente artículo.

Al elaborar las directrices a que se refiere el párrafo primero, la ALBC tendrá en cuenta las especificidades de cada sector en el que operen las entidades obligadas.

9. Los Estados miembros aplicarán el presente artículo en relación con las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras n) y o), del Reglamento (UE) 2024/1624 a partir del 10 de julio de 2029.