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Articulo 6 el que se crea el Registro de Uniones de Hecho en Castilla y Leon y se regula su funcionamiento

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Artículo 6.- Publicidad.

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1.- El contenido del Registro se acreditará mediante la oportuna certificación administrativa.

2.- La publicidad del Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León quedará limitada exclusivamente a la expedición de certificaciones de sus asientos a instancia de cualquiera de los miembros de la unión interesada o de los Jueces o Tribunales de Justicia.