Artículo 6 bis Código de ... Schengen)

Artículo 6 bis Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

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Artículo 6 bis. Nacionales de terceros países cuyos datos han de introducirse en el SES

Tiempo de lectura: 6 min

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1. A la entrada y salida se introducirán en el SES los datos relativos a las siguientes categorías de personas, de conformidad con los artículos 16, 17, 19 y 20 del Reglamento (UE) 2017/2226:

a) nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento;

b) nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE y que no sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a dicha Directiva;

c) nacionales de terceros países que:

i) sean miembros de la familia de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y

ii) no sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38/CE ni de un permiso de residencia con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1030/2002.

2. Los datos relativos a los nacionales de terceros países cuya entrada para una estancia de corta duración haya sido denegada de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento se introducirán en el SES de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2226.

3. No se introducirán en el SES datos sobre las siguientes categorías de personas:

a) nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE y que sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a dicha Directiva, independientemente de que acompañen a ese ciudadano de la Unión o de que vayan a reunirse con él;

b) nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un nacional de un tercer país, independientemente de que acompañen a ese nacional de un tercer país o de que vayan a reunirse con él, cuando:

i) ese nacional de un tercer país disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y

ii) esos nacionales de terceros países sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38/CE o de un permiso de residencia con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1030/2002;

c) titulares de los permisos de residencia del artículo 2, punto 16, distintos de los mencionados en las letras a) y b) del presente apartado;

d) titulares de visados de estancia de larga duración;

e) nacionales de terceros países que ejerzan su derecho a la movilidad de conformidad con la Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) o a la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4);

f) nacionales de Andorra, Mónaco y San Marino y titulares de un pasaporte expedido por el Estado de la Ciudad del Vaticano;

g) personas o categorías de personas exentas de las inspecciones fronterizas o beneficiarias de normas especiales en relación con las inspecciones fronterizas, a saber:

i) jefes de Estado, jefes de Gobierno y miembros del Gobierno nacional con los cónyuges que los acompañen, y los miembros de su delegación oficial, así como los soberanos y otros miembros eminentes de una familia real, de conformidad con el anexo VII, punto 1,

ii) pilotos de aeronaves y otros miembros de la tripulación de conformidad con el anexo VII, punto 2,

iii) marinos de conformidad con el anexo VII, punto 3, y marinos que permanezcan en el territorio de un Estado miembro únicamente durante la escala del buque y en la zona del puerto de escala,

iv) trabajadores transfronterizos de conformidad con el anexo VII, punto 5,

v) servicios de salvamento, policía y cuerpos de bomberos que actúen en situaciones de emergencia, y guardia de fronteras, de conformidad con el anexo VII, punto 7,

vi) trabajadores offshore de conformidad con el anexo VII, punto 8,

vii) miembros de la tripulación y pasajeros de embarcaciones de crucero de conformidad con el anexo VI, puntos 3.2.1, 3.2.2 y 3.2.3,

viii) personas a bordo de embarcaciones de recreo que no necesiten someterse a inspecciones fronterizas de conformidad con el anexo VI, puntos 3.2.4, 3.2.5 y 3.2.6;

h) personas que disfruten de exención respecto de la obligación de cruzar las fronteras exteriores únicamente por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas de conformidad con el artículo 5, apartado 2;

i) personas que presenten un permiso de tráfico fronterizo menor válido para el cruce de fronteras de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5);

j) miembros del personal de los trenes de pasajeros y de mercancías en trayectos internacionales;

k) personas que presenten para el cruce de fronteras:

i) un documento de tránsito ferroviario facilitado válido expedido con arreglo al Reglamento (CE) n.º 693/2003 del Consejo (*6), o

ii) un documento de tránsito facilitado válido expedido con arreglo al Reglamento (CE) n.º 693/2003 siempre que realicen el tránsito en tren y no desembarquen en el territorio de un Estado miembro.

(*3) Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales (DO L 157 de 27.5.2014, p. 1).

(*4) Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21).

(*5) Reglamento (CE) n.o 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (DO L 405 de 30.12.2006, p. 1).

(*6) Reglamento (CE) n.o 693/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se establece un específico documento de tránsito facilitado (FTD), un documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) y se modifican la Instrucción consular común y el Manual común (DO L 99 de 17.4.2003, p. 8).

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