Articulo 6 Agricultura de montaña
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»Artículo sexto.
Sin perjuicio de las demás competencias que ya tenga atribuidas, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación le corresponde:
a) Aprobar las Ordenanzas para el uso de las zonas de agricultura de montaña.
b) Crear y llevar el Registro Especial de Asociaciones de Montaña, al que se refiere el artículo diecisiete de esta Ley.