Articulo 59 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
Artículo 59. Concepto de tercer país seguro
1. Un tercer país solo podrá ser designado tercer país seguro si en dicho país:
a) la vida o la libertad de los no nacionales no están amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opinión política;
b) los no nacionales no se enfrentan a un riesgo real de daños graves con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1347;
c) los no nacionales están protegidos contra la devolución de conformidad con la Convención de Ginebra y contra la expulsión en caso de violación del derecho a la protección contra la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecido en el Derecho internacional;
d) existe la posibilidad de solicitar y, si se cumplen las condiciones, recibir la protección efectiva definida en el artículo 57.
2. La designación de un tercer país como tercer país seguro a nivel de la Unión y a nivel nacional podrá prever excepciones para partes específicas de su territorio o categorías de personas claramente identificables.
3. La evaluación de si un tercer país puede ser designado tercer país seguro conforme al presente Reglamento deberá basarse en una serie de fuentes de información pertinentes y disponibles, entre otras información de los Estados miembros, la Agencia de Asilo, el Servicio Europeo de Acción Exterior, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales competentes.
4. Se podrá aplicar el concepto de «tercer país seguro» en los siguientes casos:
a) cuando el tercer país ha sido designado tercer país seguro a nivel de la Unión o a nivel nacional de conformidad con los artículos 60 o 64, o
b) en relación con un solicitante específico cuando el país no ha sido designado tercer país seguro a nivel de la Unión o a nivel nacional, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 con respecto a dicho solicitante.
5. Solo se podrá aplicar el concepto de «tercer país seguro» cuando:
a) el solicitante no pueda aportar elementos que justifiquen por qué el concepto de «tercer país seguro» no le es aplicable, en el marco de un examen individual;
b) existe una conexión entre el solicitante y el tercer país en cuestión sobre cuya base sería razonable que esa persona vaya a ese país.
6. Un tercer país solo podrá considerarse tercer país seguro para un menor no acompañado cuando no sea contrario a su interés superior y cuando las autoridades de los Estados miembros hayan recibido primero de las autoridades del tercer país en cuestión la garantía de que dichas autoridades tomarán a su cargo al menor no acompañado y que este no va a tener acceso inmediatamente a la protección efectiva que se define en el artículo 57.
7. Cuando la Unión y un tercer país hayan llegado conjuntamente a un acuerdo de conformidad con el artículo 218 del TFUE para que los migrantes admitidos en virtud de dicho acuerdo estén protegidos de conformidad con las normas internacionales pertinentes y respetando plenamente el principio de no devolución, las condiciones del presente artículo relativas al estatuto de tercer país seguro podrán presumirse cumplidas sin perjuicio de los apartados 5 y 6.
8. Si la solicitud se deniega por considerarse inadmisible como resultado de la aplicación del concepto de «tercer país seguro», la autoridad decisoria deberá:
a) informar al solicitante de conformidad con el artículo 36, y
b) entregarle un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país en cuestión, en el idioma de dicho país, de que la solicitud no ha sido examinada sustantivamente como consecuencia de la aplicación del concepto de «tercer país seguro».
9. Si el tercer país en cuestión no admite o readmite al solicitante en su territorio, el solicitante tendrá acceso al procedimiento de conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II y en la sección I del capítulo III.