Articulo 59 Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
Artículo 59. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones se graduarán atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) La cuantía de las operaciones afectadas por el incumplimiento.
b) Los beneficios obtenidos como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción.
c) La circunstancia de haber procedido o no a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
d) Las sanciones firmes en vía administrativa por infracciones de distinto tipo impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años con arreglo a esta ley.
e) El grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos que concurra en el sujeto obligado.
f) La gravedad y duración de la infracción.
g) Las pérdidas para terceros causadas por el incumplimiento.
h) La capacidad económica del inculpado, cuando la sanción sea de multa.
i) El nivel de cooperación del inculpado con las autoridades competentes.
En todo caso, se graduará la sanción de modo que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
2. Para determinar la sanción aplicable de entre las previstas en los artículos 56.3, 57.2 y 58, se tomarán en consideración las siguientes circunstancias:
a) El grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado.
b) La conducta anterior del interesado, en la entidad inculpada o en otra, en relación con las exigencias previstas en esta ley.
c) El carácter de la representación que el interesado ostente.
d) La capacidad económica del interesado, cuando la sanción sea multa.
e) Los beneficios obtenidos como consecuencias de las omisiones o actos constitutivos de la infracción.
f) Las pérdidas para terceros causadas por el incumplimiento.
g) El nivel de cooperación del inculpado con las autoridades competentes.
3. Para determinar la sanción aplicable por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34, se considerarán como agravantes las siguientes circunstancias:
a) La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración.
b) La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago.
c) La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento.
d) La circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situación que muestre una clara intención de ocultarlos.
e) Las sanciones firmes en vía administrativa por incumplimiento de la obligación de declaración impuestas al interesado en los últimos cinco años.
f) El grado de intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado.
- Artículo modificado por Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
(BOE de 04-09-2018) en vigor desde 04-09-2018