Articulo 58 Mecanismos qu...terrorismo

Articulo 58 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 58. Publicación de las sanciones pecuniarias, las medidas administrativas y las multas coercitivas

Tiempo de lectura: 3 min

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1. Los Estados miembros velarán por que los supervisores publiquen en su sitio web, en un formato accesible, las decisiones por las que se impongan las sanciones pecuniarias, se apliquen las medidas administrativas a que se refiere el artículo 56, apartado 2, letras c) a g), en virtud del artículo 56, apartado 1, letra a), o se impongan las multas coercitivas.

2. Los Estados miembros velarán por que el supervisor publique la decisión a que se refiere el apartado 1 inmediatamente después de que se haya informado de dichas decisiones a las personas responsables de las infracciones.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la publicación se refiera a medidas administrativas recurridas y que no tengan por objeto subsanar infracciones graves, reiteradas y sistemáticas, los Estados miembros podrán permitir aplazar la publicación de dichas medidas administrativas hasta la expiración del plazo para interponer un recurso.

Cuando la publicación se refiera a decisiones contra las que se haya interpuesto recurso, los supervisores publicarán también en su sitio web, inmediatamente, esa información y toda información posterior sobre un recurso y sobre el resultado de dicho recurso. Se publicará también toda decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción pecuniaria, aplicar una medida administrativa o imponer una multa coercitiva.

3. La publicación incluirá como mínimo información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción, así como la identidad de las personas responsables y, para las sanciones pecuniarias y las multas coercitivas, sus importes. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el presente párrafo a las decisiones de aplicar medidas administrativas que sean de carácter investigador, o que se hayan adoptado de conformidad con el artículo 56, apartado 2, letras a) y c).

Cuando los supervisores consideren que la publicación de la identidad de las personas responsables a que se refiere el párrafo primero o los datos personales de dichas personas resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso, o que esa publicación pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, los supervisores:

a) retrasarán la publicación de la decisión hasta el momento en que dejen de existir los motivos para no publicarla;

b) publicarán la decisión de manera anónima de conformidad con el Derecho nacional, en caso de que dicha publicación anónima garantice la protección efectiva de los datos personales de que se trate; en ese caso, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un período razonable si se prevé que en el transcurso de ese período dejarán de existir las razones para la publicación anónima;

c) no publicarán en modo alguno la decisión si las opciones indicadas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar una de las siguientes circunstancias:

i) que la estabilidad de los mercados financieros no se ponga en peligro,

ii) que la publicación de esas decisiones sea proporcionada con respecto a sanciones pecuniarias y medidas administrativas para infracciones que se consideren de menor importancia.

4. Los Estados miembros garantizarán que toda publicación conforme al presente artículo permanezca en el sitio web de los supervisores durante cinco años después de su publicación. No obstante, los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web de los supervisores durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos y, en cualquier caso, por un período no superior a cinco años.