Articulo 57 Tratamiento de datos personales por instituciones, órganos y organismos de la Unión
Artículo 57. Funciones
1. Sin perjuicio de otras funciones en virtud del presente Reglamento, incumbirá al Supervisor Europeo de Protección de Datos:
a) supervisar y garantizar la aplicación del presente Reglamento por parte de las instituciones y organismos de la Unión, con excepción del tratamiento de datos personales por el Tribunal de Justicia cuando actúe en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales;
b) promover la sensibilización del público y su comprensión de los riesgos, normas, garantías y derechos en relación con el tratamiento. Las actividades dirigidas específicamente a los niños deberán ser objeto de especial atención;
c) promover la sensibilización de los responsables y encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento;
d) previa solicitud, facilitar información a cualquier interesado en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Reglamento y, en su caso, cooperar a tal fin con las autoridades de control nacionales;
e) tratar las reclamaciones presentadas por un interesado o por un organismo, organización o asociación de conformidad con el artículo 67, e investigar, en la medida oportuna, el motivo de la reclamación e informar al reclamante sobre el curso y el resultado de la investigación en un plazo razonable, en particular si fueran necesarias nuevas investigaciones o una coordinación más estrecha con otra autoridad de control;
f) llevar a cabo investigaciones sobre la aplicación del presente Reglamento, en particular basándose en información recibida de otra autoridad de control u otra autoridad pública;
g) asesorar, por iniciativa propia o previa solicitud, a todas las instituciones y organismos de la Unión sobre las medidas legislativas y administrativas relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales;
h) hacer un seguimiento de cambios que sean de interés, en la medida en que tengan incidencia en la protección de datos personales, en particular el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación;
i) adoptar las cláusulas contractuales tipo a que se refieren el artículo 29, apartado 8, y el artículo 48, apartado 2, letra c);
j) elaborar y mantener una lista relativa al requisito de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos, en virtud del artículo 39, apartado 4;
k) participar en las actividades del Comité Europeo de Protección de Datos;
l) facilitar una secretaría al Comité Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 75 del Reglamento (UE) 2016/679;
m) ofrecer asesoramiento sobre el tratamiento contemplado en el artículo 40, apartado 2;
n) autorizar las cláusulas contractuales y disposiciones a que se refiere el artículo 48, apartado 3;
o) llevar registros internos de las infracciones del presente Reglamento y de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 58, apartado 2,
p) desempeñar cualquier otra función relacionada con la protección de los datos personales; y
q) adoptar su reglamento interno.
2. El Supervisor Europeo de Protección de Datos facilitará la presentación de las reclamaciones contempladas en el apartado 1, letra e), mediante un formulario de presentación de reclamaciones que pueda cumplimentarse también por medios electrónicos, sin excluir otros medios de comunicación.
3. El desempeño de las funciones del Supervisor Europeo de Protección de Datos será gratuito para el interesado.
4. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá negarse a actuar respecto de la solicitud. La carga de demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud recaerá en el Supervisor Europeo de Protección de Datos.