Articulo 57 Sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos
Artículo 57. Informes, seguimiento y evaluación
1. La Agencia eu-LISA presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos un informe anual sobre las actividades de Eurodac, incluidos su funcionamiento técnico y su seguridad. El informe anual incluirá información sobre la gestión y el funcionamiento de Eurodac, contrastados con indicadores cuantitativos definidos previamente para los objetivos relacionados con los resultados, rentabilidad y la calidad del servicio.
2. La Agencia eu-LISA garantizará el establecimiento de procedimientos para el control del funcionamiento de Eurodac en relación con los objetivos mencionados en el apartado 1.
3. A efectos del mantenimiento técnico y la elaboración de informes y estadísticas, eu-LISA tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento que se realizan en Eurodac.
4. A más tardar el 12 de junio de 2027, eu-LISA realizará un estudio para dilucidar si es viable técnicamente añadir a Eurodac un programa informático de reconocimiento facial a efectos de comparación de imágenes faciales, también de menores. El estudio evaluará la fiabilidad y precisión de los resultados obtenidos a partir de programas informáticos de reconocimiento facial a efectos de Eurodac y formulará las recomendaciones necesarias antes de la introducción de la tecnología de reconocimiento facial en Eurodac.
5. A más tardar el 12 de junio de 2029 y, posteriormente, cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global de Eurodac en la que comparará los resultados alcanzados con los objetivos y estudiará sus efectos sobre los derechos fundamentales, en particular el derecho de protección de datos y el derecho a la intimidad, entre otros si el acceso a efectos de aplicación de la ley ha dado lugar a la discriminación indirecta de personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, y en la que examinará la vigencia de los fundamentos del sistema, incluido el empleo de programas informáticos de reconocimiento facial, y las posibles consecuencias para futuras operaciones, y formulará las recomendaciones necesarias. Dicha evaluación incluirá asimismo una evaluación de las sinergias entre el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2018/1862. La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los Estados miembros facilitarán a eu-LISA y a la Comisión la información necesaria para elaborar el informe anual a que se refiere el apartado 1.
7. La Agencia eu-LISA, los Estados miembros y Europol facilitarán a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes de evaluación a que se refiere el apartado 5. Esta información no pondrá en peligro los métodos de trabajo ni incluir datos que revelen fuentes, miembros del personal o investigaciones de las autoridades designadas.
8. Respetando las disposiciones de la legislación nacional en materia de publicación de información sensible, cada Estado miembro y Europol prepararán informes bienales sobre la eficacia de la comparación de datos biométricos con los datos de Eurodac a efectos de aplicación de la ley, que comprenderán información y estadísticas sobre:
a) la finalidad exacta de la comparación, incluido el tipo del delito de terrorismo u otro delito grave;
b) los motivos de sospechas razonables alegados;
c) los motivos fundados alegados de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, para no llevar a cabo la comparación con otros Estados miembros al amparo de la Decisión 2008/615/JAI;
d) el número de solicitudes de comparación;
e) el número y tipo de casos en que la identificación fue positiva, y
f) la necesidad y el recurso al caso excepcional de urgencia, incluyendo aquellos casos en los que la urgencia no fue aceptada, tras la verificación efectuada a posteriori por la autoridad verificadora.
Los informes de los Estados miembros y de Europol a que se refiere el párrafo primero se remitirán a la Comisión a más tardar el 30 de junio del año siguiente.
9. Sobre la base de los informes de los Estados miembros y de Europol a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, junto con la evaluación general establecida en el apartado 5, la Comisión elaborará un informe bienal sobre el acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley y se lo remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Supervisor Europeo de Protección de Datos.