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Articulo 57 Gestión del asilo y la migración

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Artículo 57. Acto de ejecución del Consejo por el que se establece el contingente anual de solidaridad

Tiempo de lectura: 3 min

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1. Sobre la base de la propuesta de la Comisión a que se refiere el artículo 12 y de conformidad con el ejercicio de compromisos llevado a cabo en el Foro de alto nivel a que se refiere el artículo 13, el Consejo adoptará anualmente, antes de que finalice cada año natural, un acto de ejecución por el que se establece el contingente anual de solidaridad, que incluirá el número de referencia de las reubicaciones y las contribuciones financieras necesarias para el contingente anual de solidaridad a escala de la Unión y los compromisos específicos que cada Estado miembro haya asumido para cada tipo de contribución de solidaridad a que se refiere el artículo 56, apartado 2, durante la reunión del Foro de alto nivel a que se refiere el artículo 13. El Consejo adoptará por mayoría cualificada el acto de ejecución a que se refiere el presente apartado. El Consejo podrá modificar por mayoría cualificada la propuesta de la Comisión a que se refiere el artículo 12.

2. En caso necesario, el acto de ejecución del Consejo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo establecerá también el porcentaje indicativo del contingente anual de solidaridad que podrá ponerse a disposición de los Estados miembros sometidos a presión migratoria como consecuencia de un gran número de llegadas derivadas de desembarcos recurrentes tras operaciones de búsqueda y salvamento, teniendo en cuenta las características específicas geográficas de los Estados miembros de que se trate. También podrá establecer otras formas de solidaridad, tal como se establece en el artículo 56, apartado 2, letra c), en función de las necesidades de tales medidas derivadas de los retos específicos en el ámbito de la migración en los Estados miembros de que se trate.

3. Durante la reunión del Foro de alto nivel a que se refiere el artículo 13, los Estados miembros llegarán a una conclusión sobre un número de referencia global para cada medida de solidaridad en el contingente anual de solidaridad, sobre la base de la propuesta de la Comisión a que se refiere el artículo 12. Durante esa reunión, los Estados miembros también se comprometerán a aportar sus contribuciones a este contingente anual de solidaridad, de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, y la cuota equitativa obligatoria calculada con arreglo a la clave de referencia establecida en el artículo 66.

4. A la hora de aplicar el apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros contarán con plena discreción al elegir entre los tipos de medidas de solidaridad enumerados en el artículo 56, apartado 2, o una combinación de ellos. Los Estados miembros que se comprometan a adoptar medidas de solidaridad alternativas indicarán el valor financiero de dichas medidas a partir de criterios objetivos. Cuando las medidas de solidaridad alternativas no figuren en la propuesta de la Comisión a que se refiere el artículo 12, los Estados miembros podrán seguir comprometiéndose a adoptar tales medidas. Cuando los Estados miembros beneficiarios no soliciten tales medidas en un año determinado, estas se convertirán en contribuciones financieras.