Articulo 56 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 56. Excepciones al derecho a permanecer en el caso de solicitudes posteriores
Sin perjuicio del principio de no devolución, los Estados miembros podrán establecer una excepción al derecho a permanecer en su territorio y no aplicar el artículo 68, apartado 5, letra d), en los casos en que:
a) se haya formalizado una primera solicitud posterior con el único fin de retrasar o frustrar la ejecución de una resolución que daría lugar a la expulsión inmediata del solicitante de dicho Estado miembro y que no es objeto de examen con arreglo al artículo 55, apartado 7, o
b) se formule una segunda solicitud o sucesivas solicitudes posteriores en cualquier Estado miembro después de una resolución denegatoria definitiva de una solicitud sucesiva anterior por considerarse inadmisible o infundada o manifiestamente infundada.