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Articulo 56 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 56. Excepciones al derecho a permanecer en el caso de solicitudes posteriores

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Sin perjuicio del principio de no devolución, los Estados miembros podrán establecer una excepción al derecho a permanecer en su territorio y no aplicar el artículo 68, apartado 5, letra d), en los casos en que:

a) se haya formalizado una primera solicitud posterior con el único fin de retrasar o frustrar la ejecución de una resolución que daría lugar a la expulsión inmediata del solicitante de dicho Estado miembro y que no es objeto de examen con arreglo al artículo 55, apartado 7, o

b) se formule una segunda solicitud o sucesivas solicitudes posteriores en cualquier Estado miembro después de una resolución denegatoria definitiva de una solicitud sucesiva anterior por considerarse inadmisible o infundada o manifiestamente infundada.